REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004424
ASUNTO : RP01-P-2008-004424
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, 07 de octubre del año 2008, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, , presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ; en funciones de secretaria judicial de guardia y el alguacil de Sala RONALD MAYZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2008-004424 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano LUIS ANTONIO CARDOZO, por la presunta comisión del delitos de VIOLEBNCIA FÍSICA AGRAVADO, tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia en relación con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem en perjuicio de la ciudadana NERYDA JOSEFINA CARDOZO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MEZA DÍAZ. Seguidamente, la juez dio inicio al acto se hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándole a tal efecto el Tribunal al ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, Defensor Público Penal de Guardia, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse de las actuaciones que integran la causa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó a el escrito presentado en fecha 29/09/08, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima acordadas por el órgano receptor de la denuncia en contra del ciudadano LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ, quien señalo ser venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, de ocupación comerciante informal, hijo de José Cardozo y Doris Marchán, residenciado en los Altos de Sucre, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Policía; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 de la ley especial, toda vez que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en relación con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem en perjuicio de la ciudadana NERYDA JOSEFINA CARDOZO, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ANTONIO CARDOZO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “yo estaba tomado y no me acuerdo que fue lo que hice ese día. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MEZA DÍAZ; quien manifestó: la defensa se adhiere a la petición fiscal, en cuanto respecta a la imposición de medidas, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente,
DECISION
Este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, ADMINISTRANDO JUTSICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: consta en el expediente bajo el folio N° 02, acta de investigación penal donde se señala el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano LUIS ANTONIO CARDOZO, donde se señala que funcionarios adscritos a la Policía del Estado se entrevistaron con la ciudadana NERYDA JOSEFINA CARDOZO, quien les informó que dentro de la vivienda de su padres se encontraba su hermano LUIS ANTONIO amarrado con una cuerda, ya que el mismo había agredido físicamente e intentó lesionar a su hijo con un cuchillo, una vez en la vivienda los funcionarios observaron que tenían al sujeto con sus manos y piernas amarradas, procedieron a desatarlo, utilizaron la fuerza para calmar al ciudadano, se le puso en conocimiento de sus derechos constitucionales y se procedió a su detención; consta igualmente en el expediente acta denuncia efectuada por la ciudadana Neryda Josefina Cardozo, donde señala que el ciudadano Antonio Cardozo, quien es su padre, al igual que su persona fueron agredidos por el imputado de autos; consta en el expediente experticia de reconocimiento legal N° 523 realizada al arma blanca presuntamente involucrada en el echo, así como examen medico legal realizado a la víctima, el cual arroja como resultado que la misma a la evaluación presento escoriaciones en dedo anular de mano derecha, con asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días sin secuelas; de la misma forma riela examen medico legal realizado al imputado, el cual arroja como resultado que el mismo a la evaluación presento contusión escoriada en región infraorbitaria derecha y codo derecho, hemorragia conjuntival derecha y contusión edemetosa en región cervical posterior, con asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días sin secuelas; igualmente se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, lo cual se observa de memorando cursante al folio 25; elementos estos que permiten a la representación fiscal a estimar que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible previsto en la ley especial tal y como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, y en este sentido de conformidad con lo previsto en el texto de la señalada ley, siendo procedente acordar el pedimento fiscal en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; en mérito de lo expuesto este Tribunal procede a imponer de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima NERYDA JOSEFINA CARDOZO y contra el imputado LUIS ANTONIO CARDOZO, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realización de actos de persecución u hostigamiento por si o por intermedio de terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima NERYDA JOSEFINA CARDOZO, en contra el imputado LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ, indocumentado, cerca de la Policía. Impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en la salida del hogar del agresor; y prohibición de acercarse a la victima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, así como de las actuaciones, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ