REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004423
ASUNTO : RP01-P-2008-004423
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, 07 de Octubre de 2008, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez, Marleny Mora Salas, acompañado del Abg. Daniel Salazar Velásquez, en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala ciudadano Ronald Mayz, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004423 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos: REINALDO JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Primero del Ministerio Público Abg. Rita Petit Bermúdez y el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel Otero. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron contar con defensor privado, siendo el mismo el Abg. Eloy Rengel Otero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.244, con domicilio procesal en: la Avenida Panamericana de esta ciudad, Quinta Isabel María, N° 42, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el Tribunal expresó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo y se impuso de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos: REINALDO JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.694, nacido en fecha 26-10-1.981, de ocupación obrero, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 19, Casa N° 28, de esta ciudad y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 14.670.062, nacido en fecha 15-11-1.979, de ocupación obrero, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase el primero presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el segundo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, en este sentido y por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros numerales, a saber la existencia de hechos punibles de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes de los hechos imputados. En este sentido insistió la representante fiscal en su pedimento y solicitó se impongan al imputado de autos la medida prevista en el artículo 256 ejusdem, específicamente las previstas en su numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas, por último solicitó copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando los mismos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien manifestó: tomando en consideración la solicitud efectuada por la representación fiscal, esta defensa considera que no debe realmente otorgársele medida cautelar a mis defendidos, ello en razón de que a criterio de esta defensa los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal en sus numerales 1 y 2 no están demostrados y mucho menos el numeral 3, ello en razón de que si observamos las circunstancias del hecho, constatamos que no se incautó a mi representado arma de fuego alguna, por lo que no puede presumirse que sean autores o participes del hecho punible que se les imputa, si bien es cierto que hay una persona que funge como testigo, este no se encontraba en el lugar de los hechos, se encontraba frente a su residencia, y ello lo manifiesta al ser interrogado, por lo que al no estar reforzado el dicho de los funcionarios policiales no se le puede dar veracidad al mismo para considerar que mis representados son responsables del hecho que se le imputa, en atención a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado al 49 constitucional y con base en el principio de presunción de inocencia, considero que debe decretarse a favor de mis representados libertad plena; destaco que los funcionarios actuantes a manera de inflar el expediente colocan una denuncia presentada por la concubina de mi representados, la cual no guarda relación con los hechos que dan origen a la apertura de la presente investigación, es por ello que al no encontrarse llenos el extremo previstos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal insiste esta defensa en su solicitud de libertad plena; de apartarse el Tribunal del criterio de la defensa, me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal, instándole a la representante del Ministerio Público a proseguir con sus investigaciones con las cuales tanto esta defensa como los ciudadanos a quienes representa están dispuestos a colaborar, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Rita Petit, quien solicita a este Tribunal se decrete en contra de los ciudadanos REINALDO JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo señalado por la defensa y visto que los imputados manifestaron no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: consta en el expediente acta de investigación penal donde Funcionarios del I.A.P.E.S., señalan que cuando se encontraban en las inmediaciones de la Escuela Básica ”Luis Antonio Morales Ramírez”, avistaron a 2 ciudadanos en un vehículo tipo moto, a quienes al darles la voz de alto, pudieron observar que el ciudadano que se encontraba de barrillero en la moto, sacó un arma de fuego larga y la lanzo hacia el interior de las instalaciones de la escuela básica Escuela Básica ”Luis Antonio Morales Ramírez”, procediendo a hacerle revisión corporal a los mismos no lgrando incautarles elemento alguno de interés criminalistico, se procedió a ubicar al vigilante de la escuela llamado José Fernando González Rodríguez, quien permitió a la comisión el acceso a la escuela, y en compañía del mismo se efectuó una revisión minuciosa en los jardines de la Escuela Básica ”Luis Antonio Morales Ramírez”, y en presencia del mismo se logra colectar un ama de fuego tipo escopeta, quedando identificado como REINADO JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ la persona que se trasladaba en el vehículo tipo moto como parrillero, quien fue el que sacó el arma de fuego y la lanzó hacia las instalaciones de la Escuela Básica ”Luis Antonio Morales Ramírez”, y como DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, quedó identificado el sujeto que conducía la moto, quedando igualmente detenido en virtud que el vehículo en el cual se transportaba estaba solicitado; consta igualmente en el expediente bajo el folio N° 07, acta de entrevista de JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ, quien señala que se encontraba cuidando la Escuela Básica ”Luis Antonio Morales Ramírez”, que de repente escuchó un tiro que lo alertó, que ve a la policía que tenía dos chamos que estaban revisando, que se le solicita permiso para ingresar a la escuela porque presuntamente se lanzó hacia un interior un arma de fuego, que los acompañó a buscar, y que se consiguió un arma en una mata de palmera que estaba en el jardín de la escuela, a la primera pregunta que se le hiciera respecto a la fecha y hora de los hechos que narra respondió el día de hoy 5 de octubre a las /:30 de la noche; a la segunda pregunta sobre si observó que uno de los detenidos lanzó el arma al interior de la escuela respondió no me di cuenta de eso, a la pregunta sobre si pudo escuchar algún ruido que le permitiera intuir que fue arrojado algún objeto al interior de la escuela respondió que en ese momento estaba en su casa y que vive al frente de la escuela, a la octava pregunta relativa a la descripción del arma de fuego, respondió que era una escopeta recortada de cacha de madera como de color amarillo; asimismo consta en el expediente, acta de investigación penal donde ZAHERIT CORTESÍA BORREGO, señala que quiere rendir declaración en la causa que se sigue a los imputados de autos, señalando que DAVID el día 05 en horas de la madrugada se presentó a su residencia portando arma de fuego y había efectuado unos disparos a la misma, que ya se había formulado denuncia en contra de él por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 08, cursa entrevista rendida por la ciudadana OLGA CLARITZA BOREGO DE CORTESÍA, donde señala que el día 05 de octubre en la madrugada a eso de la 1:30 aproximadamente se presentó DAVID en su casa con otro ciudadano en una moto y que con un arma de fuego efectuó varios disparos hacia la casa, que se encontraba armado con otro tipo en una moto y que los policías los detuvieron; asimismo consta en el expediente inspección N° 3420 realizada al vehículo moto y experticia 522 realizada al arma de fuego y a 2 proyectiles que fueron incautados en la Escuela Básica “Luis Antonio Morales Ramírez”, a la experticia que se le hiciera al vehículo tipo moto, se determinó que aparte de estar solicitado presenta serial de carrocería alterado y serial de motor falso; elementos éstos que permiten a la Fiscalía precalificar la conducta desplegada por el imputado REINALDO JOSÉ ZACARÍAS GONZALEZ como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la desplegada por el imputado DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, y a esta Juzgadora estimar que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión de los hechos por parte de los imputados, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el previsto en el numeral 3 de la citada disposición en virtud de no encontrarse acreditado el peligro de fuga; siendo lo procedente a criterio de quien decide acordar la solicitud fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos REINALDO JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.694, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.670.062, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; medida ésta consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un lapso de seis meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos la abandonan en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS,
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ