REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004422
ASUNTO : RP01-P-2008-004422

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, 07 de Octubre de 2008, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez, Marleny Mora Salas, acompañado del Abg. Daniel Salazar Velásquez, en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala ciudadano Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004422 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano ALBIS RAMON AMUNDARAY GUERRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Primero del Ministerio Público Abg. Rita Petit y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Meza Díaz. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, designándosele al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Meza Díaz, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano ALBIS RAMON AMUNDARAY GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.112.048, nacido en fecha 06-06-1981, de ocupación comerciante, residenciado en Urbanización Nueva Araya, Casa S/N°, cerca de la Casa de la Cultura, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, en este sentido y por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros numerales, a saber la existencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe del hecho imputado. En este sentido insistió la representante fiscal en su pedimento y solicitó se impongan al imputado de autos la medida prevista en el artículo 256 ejusdem, específicamente las previstas en sus numerales 3 y 5, consistentes en presentaciones periódicas y la prohibición de acercamiento a la residencia de la ciudadana Yudith del Valle Bravo, por último solicitó copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: yo lo que quiero es que me den una orden para la PTJ para que me vean estos golpes que me dieron, ellos me dieron con una pistola. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Meza Díaz, quien manifestó: la defensa no se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar y se adhiere a la misma, ello sin perjuicio de que el Tribunal si observare alguna causal de nulidad constitucional, dejare sin efecto la presente investigación por alguna razón que esta defensa no hubiere apreciado, en todo caso, en el curso del proceso, si éste continuare se esgrimirán las razones de hecho y de derecho para la mejor y mayor defensa de mi representado, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Rita Petit, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: cursa en el expediente al folio 02 acta policial acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.E.S, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como también se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo chopo, elaborada con un tubo o nicle de metal de ½ pulgada, con dos conexiones de bronce en los extremos y un resorte con hierro en la parte interna del nicle, en una de esta conexiones se encuentra un tubo de hierro contentivo este en su interior de un cartucho calibre 38 milímetros percutido y en la otra conexión de bronce por donde sale el hierro que atraviesa el nicle de media pulgada; al folio 05, cursa acta de entrevista a la ciudadana Judith del Valle Bravo de Rivero quien expuso que se encontraba en su casa en compañía de sus nietos y escucho que estaban tocando la puerta, al pararse y abrir vio que se trataba del ciudadano Albis, el cual le preguntó donde se encontraban sus hijos y les dijo que sus hijos no se encontraban, entonces empezó a tirarle piedra a la casa y le observo en la mano un cuchillo y luego hizo un disparo y llame a mi hijo mayor; al folio 06 acta de entrevista a la ciudadana Cristel Maria Córdova García, quien manifestó la forma en que sucedieron los hechos; al folio 07 acta de entrevista del ciudadano Cesar Apolinar Rivero Bravo quien manifestó la forma en que sucedieron los hechos; al folio 08 Acta de entrevista del ciudadano Jerlin del carmen Franco Patiño quien manifestó la forma en que sucedieron los hechos; al folio 09 acta de entrevista del ciudadano Luís Carlos Molero Bermúdez quien manifestó la forma en que sucedieron los hechos; al folio 10 acta de entrevista al ciudadano Luís Gerardo Rivero Bravo, quien manifestó la forma en que sucedieron los hechos; al folio 11 acta de entrevista del ciudadano Jhon Alexander Rivero Bravo, quien manifestó la forma en que sucedieron los hechos; al folio 14 acta de investigación penal, donde Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y del arma de fuego incautada; al folio 08 cursa planilla de remisión de objetos en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un arma de fuego tipo chopo, elaborada con un tubo o nicle de metal de ½ pulgada, con dos conexiones de bronce en los extremos y un resorte con hierro en la parte interna del nicle, en una de esta conexiones se encuentra un tubo de hierro contentivo este en su interior de un cartucho calibre 38 milímetros percutido y en la otra conexión de bronce por donde sale el hierro que atraviesa el nicle de media pulgada.; al folio 15 planilla de remisión N° 1143-08; Al folio 18, cursa experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada; al folio 20cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1821 suscrita por la Jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado fue detenido el día 11-09-05, por un delito contra la persona; elementos éstos que permiten a la Fiscalía precalificar la conducta desplegada por el imputado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y a esta Juzgadora estimar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho por parte del imputado, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el previsto en el numeral 3 de la citada disposición en virtud de no encontrarse acreditado el peligro de fuga; siendo lo procedente a criterio de quien decide acordar la solicitud fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALBIS RAMON AMUNDARAY GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.112.048, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; medidas ésta consistentes en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por un lapso de seis meses, así como la prohibición de acercamiento a la residencia de la ciudadana Judith Bravo de Rivero, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 5del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Asimismo en atención a lo solicitado por el imputado y en atención a lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional, se ordena la práctica de evaluación médico legal a cuyo efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que el médico forense practique la correspondiente evaluación el día miércoles ocho (08) de octubre a las 10:00 de la mañana. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS,


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ