REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004420
ASUNTO : RP01-P-2008-004420

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, 07 de Octubre de 2008, se constituyó, el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles de Sala ciudadanos: JOSÉ LÓPEZ y PEDRO PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-004420, seguida en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/04/1984, de estado civil soltero, de ocupación pescador, titular de la cedula de identidad No. 17.672.371, hijo de los ciudadanos Luís Ramón Guerra y Gester Jiménez, residenciado en: Calle la Cultura, Casa S/N°, cerca de la Ferretería Alí José, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y TONY JOSE RIVAS CASTILLEJO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/09/1984, de estado civil casado, de ocupación albañil, titular de la cedula de identidad No. 17.447.896, hijo de los ciudadanos Tony José Rivas y Asunción Maria Castillejos, residenciado en: Calle la Cultura, Casa S/N°, cerca de la Ferretería Alí José, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MEZA DÍAZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No contar con defensor privado de su confianza, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los imputados se designó al Defensora Pública ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien estando presente aceptó la designación efectuada en su persona y Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el escrito de formal solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ y TONY JOSE RIVAS CASTILLEJO, ello en razón de que aun cuando corre inserta en las actuaciones un acta policial que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se da la aprehensión de los ciudadanos supra nombrados y de la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con lo cual se verifica el supuesto previsto en el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de las mismas no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los identificados ciudadanos son responsables de la comisión de un hecho punible, ya que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ya que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado que de las actuaciones no se evidencia la presencia de testigos presénciales del procedimiento, además no se señala en el acta policial qué sustancia se le incautó a cada uno de los imputados lo que hace imposible poder determinar la presunta conducta delictiva que realizo cada uno; y por último solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/04/1984, de estado civil soltero, de ocupación pescador, titular de la cedula de identidad No. 17.672.371, hijo de los ciudadanos Luís Ramón Guerra y Gester Jiménez, residenciado en: Calle la Cultura, Casa S/N°, cerca de la Ferretería Alí José, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y TONY JOSE RIVAS CASTILLEJO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/09/1984, de estado civil casado, de ocupación albañil, titular de la cedula de identidad No. 17.447.896, hijo de los ciudadanos Tony José Rivas y Asunción Maria Castillejos, residenciado en: Calle la Cultura, Casa S/N°, cerca de la Ferretería Alí José, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los mismos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien expresó: esta defensa se adhiere a la petición fiscal, dejando a salvo que el Tribunal pueda decretar la nulidad de la presente investigación si observare algún vicio de inconstitucionalidad que no hubiere apreciado la defensa, no obstante a todo evento en el transcurso del proceso de continuar el mismo, esgrimiré las razones de hecho y derecho que demostrarán la inocencia de mis defendidos. Por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, hace las siguientes observaciones: visto lo señalado por el Ministerio Público, lo manifestado por el Defensor Público y lo expresado por los ciudadanos colocados a la orden de este Tribunal Sexto de Control de esta sede judicial, en presencia de las partes ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los términos siguientes: consta en el expediente acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención de los ciudadanos LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ y TONY JOSE RIVAS CASTILLEJO, elemento éste que permite estimar que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; pero no es suficiente para acreditar el numeral segundo de dicho artículo, ya que no puede presumirse como fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos LUIS JOSE GUERRA JIMENEZ y TONY JOSE RIVAS CASTILLEJO, sean presuntamente autores de dicho delito; basándose esta decisión en lo que en reiteradas oportunidades a dictaminado la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en cuanto a que solo dicho de un funcionario no es suficiente para incriminar a una persona y al no existir la posibilidad en la investigación de obtener testimonios que corroboren el dicho del policía, es por lo que esta Juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta la libertad a favor de los ciudadanos LUIS JOSÉ GUERRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.672.371, y TONY JOSE RIVAS CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad No. 17.447.896, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, señalándose que los ciudadanos supra identificados salen de la misma en perfecto estado de salud. Líbrense boletas de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó
JUEZ SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIO,
DANIEL SALAZAR.