REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004419
ASUNTO : RP01-P-2008-004419
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, 07 de Octubre de 2008, se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles de Sala ciudadanos PEDRO PATIÑO y JOSÉ LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-004419, seguida en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO SUAREZ GARCIA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 31/05/1961, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° 9.276.590, hijo de los ciudadanos Jesús Suárez y Emma García, residenciado: en Caserío la Guajira, casa S/N, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, detrás de la Iglesia de Arenas. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, y el Defensor Público Penal de guardia ABG. JESÚS MEZA DÍAZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien estando presente aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD
Ratificó el escrito de formal solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS OCTAVIO SUAREZ GARCIA, ello en razón de que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, ya que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ya que de las actuaciones no se deja constancia de la presencia de testigos presénciales, ni consta acta de entrevista de testigo presencial alguno del procedimiento realizado por los funcionarios policiales; y por último solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS OCTAVIO SUAREZ GARCIA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 31/05/1961, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad No. 9.276.590, hijo de los ciudadanos Jesús Suárez y Emma García, residenciado: en Caserío la Guajira, casa S/N°, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, detrás de la Iglesia de Arenas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien expresó: salvo que este Tribunal decretare la nulidad de la presente investigación por un vicio inconstitucional que esta defensa no hubiere apreciado, y así se solicita de parte de la defensa, esta defensa se adhiere a la petición fiscal, no obstante en el curso del proceso si continuare, se esgrimirán los elementos de hecho y de derecho para demostrar la inocencia de mi representado; por último solicito copias del acta que se levante producto de la presenta audiencia, es todo.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, hace las siguientes observaciones: visto lo señalado por el Ministerio Público, lo manifestado por el Defensor Público y lo expresado por el ciudadano colocado a la orden de este Tribunal este Tribunal Sexto de Control de esta sede judicial, en presencia de las partes ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los términos siguientes: consta en el expediente acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano LUIS OCTAVIO SUAREZ GARCIA, elemento éste que permite estimar que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; pero no es suficiente para acreditar el numeral segundo de dicho artículo, ya que no puede presumirse como fundados elementos de de convicción para determinar que el ciudadano LUIS OCTAVIO SUAREZ GARCIA sea presuntamente el autor de dicho delito; basándose esta decisión en lo que en reiteradas oportunidades a dictaminado la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en cuanto a que solo dicho de un funcionario no es suficiente para incriminar a una persona y al no existir la posibilidad en la investigación de obtener testimonios que corroboren el dicho del policía, es por lo que esta Juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta la libertad a favor del ciudadano LUIS OCTAVIO SUAREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 9.276.590, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, señalándose que el imputado sale de la misma en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR