ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001291
ASUNTO : RJ01-P-2008-000021

En el día de hoy, Siete (07) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, con el Secretario de Sala, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RJ01-P-2008-00021, seguida en contra de los Acusados PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, JOSE LEONARDO MOTA CHACON y LEOBARDO JOSE MOTA CHACON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y el ABG. HECTOR GARCIA Defensora Privado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
DE LA ACUSACION FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-05-08, que cursa a los folios 99 al 106 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JOSE LEONARDO MOTA CHACÓN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.359, nacido el 27-06-88, soltero, de oficio comerciante, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Chacón, residenciado en la Urbanización La Lanada, sector 02, vereda 10, casa No. 04, de esta ciudad, LEOBARDO JOSE MOTA CHACON, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido el 23-03-84, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.484.641, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Iraida Josefina Chacon y José Gregorio Mota, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 2, vereda 10, casa Nº 04 de esta Ciudad y PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 05-12-1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.021, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 4, vereda 65, casa Nº 01, de esta Ciudad, hijo de Pedro Miguel Boada y Maria Elena Guerra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha en fecha 25/03/2008, fueron aprehendidos los imputados KEIBER EDUARDO CASTAÑEDA (KIKITO) y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ (GUARIQUITO), aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el sector Fe y Alegría, por los funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de los hechos ocurridos en el barrio Bebedero, frente a la residencia de Petra Vásquez, vereda 58, casa Nº 10, en donde se encontraba el hoy occiso MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA, su esposa YULEIDIS RAMOS, y la ciudadana YERIBETH OLIVEROS, la propietaria del inmueble PETRA VÁSQUEZ y su esposo, al sitio se presentan cinco sujetos, entre ellos los imputados KIRBER CASTAÑEDA y EDUARDO JIMÉNEZ, en compañía de los sujetos, el ALITE, ALINSON y JULITO, estos con escopeta en manos entran en la vereda y efectuaron disparos, el hoy occiso corre hacia el otro lado de la vereda, y el resto de las personas se introducen, al salir se encuentran a MAYERSON CASTILLO herido, quien padece por herida, por arma de fuego en glúteo izquierdo (perforación de arteria iliaca izquierda), al momento los imputados LEONARDO MATA, PEDRO BOADA, JOSÉ MATA, oponen resistencia, al punto de utilizar sus armas de reglamento, por la agresividad y la violencia, ya que estaban lanzando piedras a la unidad por lo que se procedió a la aprehensión; igualmente señalo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los Acusados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron cada uno de ellos y por separado querer declarar”. Seguidamente se hace salir de la sala a dos imputados y se le concede el derecho de palabra al acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, quien manifestó: admito los hechos. Seguidamente se hace entrar a la sala al acusado JOSE LEONARDO MOTA CHACON, quien manifestó: admito los hechos que se me están imputando. Es todo. Seguidamente se hace entrar a la sala al acusado LEOBARDO JOSE MOTA CHACON, quien manifestó: admito los hechos. es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ABG. HECTOR GARCIA, Defensor Privado, quien expuso: “oído la solicitud de mis defendidos solicito a este honorable la imposición de la pena correspondiente y en caso de Pedro Miguel Boada pesa sobre el una orden de captura al cual solcito sea levantada”. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, se establece la presente investigación se inicia en fecha 25/03/2008, cuando fueron aprehendidos los imputados KEIBER EDUARDO CASTAÑEDA (KIKITO) y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ (GUARIQUITO), aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el sector Fe y Alegría, por los funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de los hechos ocurridos en el barrio Bebedero, frente a la residencia de Petra Vásquez, vereda 58, casa Nº 10, en donde se encontraba el hoy occiso MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA, su esposa YULEIDIS RAMOS, y la ciudadana YERIBETH OLIVEROS, la propietaria del inmueble PETRA VÁSQUEZ y su esposo, al sitio se presentan cinco sujetos, entre ellos los imputados KIRBER CASTAÑEDA y EDUARDO JIMÉNEZ, en compañía de los sujetos, el ALITE, ALINSON y JULITO, estos con escopeta en manos entran en la vereda y efectuaron disparos, el hoy occiso corre hacia el otro lado de la vereda, y el resto de las personas se introducen, al salir se encuentran a MAYERSON CASTILLO herido, quien fallece por herida, por arma de fuego en glúteo izquierdo (perforación de arteria iliaca izquierda), al momento los imputados LEONARDO MATA, PEDRO BOADA, JOSÉ MATA, oponen resistencia, al punto de utilizar sus armas de reglamento, por la agresividad y la violencia, ya que estaban lanzando piedras a la unidad por lo que se procedió a la aprehensión, por lo que la fiscal respectiva encuadro estos hechos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; seguidamente este tribunal toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados JOSE LEONARDO MOTA CHACON, LEOBARDO JOSE MOTA CHACON y PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 99 al 106 de la primera pieza de las presentes actuaciones para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y podrán ser utilizadas por la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE LEONARDO MOTA CHACON, quien manifestó: admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LEOBARDO JOSE MOTA CHACON, quien manifestó: admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, quien manifestó: admito los hechos. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor Privado, quien expone: visto que mis representados en este acto admitieron los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la libertad de los que están detenidos. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga a los imputados mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Es todo.
Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este delito contempla una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, lo que sumado sus extremos da seis (06) |años de prisión, se le aplica el Art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara tres (03) años de prisión como pena a imponer, no operan las atenuantes establecidas en el Art. 74 en virtud de que no son menores de 21 años y tiene antecedentes penales; el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole un (01) año a los tres años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar un dos (02) años de prisión. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Sexto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los acusados JOSE LEONARDO MOTA CHACÓN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.359, nacido el 27-06-88, soltero, de oficio comerciante, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Chacón, residenciado en la Urbanización La Lanada, sector 02, vereda 10, casa No. 04, de esta ciudad, LEOBARDO JOSE MOTA CHACON, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido el 23-03-84, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.484.641, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Iraida Josefina Chacon y José Gregorio Mota, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 2, vereda 10, casa Nº 04 de esta Ciudad y PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 05-12-1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.021, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 4, vereda 65, casa Nº 01, de esta Ciudad, hijo de Pedro Miguel Boada y Maria Elena Guerra; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, la cual se cumplirá aproximadamente el día 07-10-2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo solicitado por el defensor Privado de que se les de la libertad a sus representados JOSE LEOBARDO MOTA CHACON Y LEONARDO JOSE MOTA CHACON y vista la opinión favorable del Ministerio Público este Tribunal acuerda su libertad en virtud de que la orden de aprehensión fue librada para hacerlos comparecer a esta audiencia, y en virtud de realizarse la misma se concede la libertad la cual será efectiva desde esta misma sala de audiencias, en cuanto al acusado PEDRO MIGUEL BOADA, sobre el pesa una orden de aprehensión la cual se ordena dejar sin efecto, acordando librar los oficios pertinentes para tales fines; así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente el cual establecerá la forma que deberán cumplir la pena los acusados. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.

EL SECRETARIO,
AULIO DURÁN LA RIVA.