REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000716
ASUNTO : RP01-P-2008-000716
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. OSNEYLIN CEDEÑO y el Alguacil PEDRO P0ATIÑO a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-000716 seguida a los imputados JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad 17.763.708, de 24 años de edad, nacido el 19-10-83, residenciado en Brasil, Barrio el Manguito, Primera Calle, Casa N° 86 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Mariza Rincones y Julio Gómez; JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 12.666.744, de 30 años de edad, nacido el 09-12-77, residenciado en Brasil, Barrio el manguito, Segunda Calle, Casa N° 117 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Roselia Jiménez y José Hernández y MARCOS ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 15.936.537, de 24 años de edad, nacido el 04-03-83, residenciado en Brasil, Barrio el manguito, Primera Calle, Casa N° 75 de esta ciudad de Cumaná Estado presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana AISA VANESA DÍAS MAGO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la presente sala de audiencias la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputado de autos JOSÈ ANTONIO HERNADEZ JIMENEZ, JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES Y MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ, y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA no estando presente la victima. Acto seguido, la Jueza dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia se prescinde de la presencia de la victima, sin la negativa de la Fiscal de Ministerio Publico y de la defensa. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO expone:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Publica solicita ampliar la acusación hecha el 18 de marzo de 2008 por ante este tribunal en cuanto al ciudadano Marco Antonio Velásquez, José Antonio Jiménez a quienes este representante del Ministerio Publico conforme lo establecido en el articulo 318 N° 1 solicita el sobreseimiento de la causa toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos tal como se evidencia en investigaciones que realizara en su oportunidad en Ministerio Publico no surgiendo ningún elemento que los relacione con la presente causa. Es todo.” así mismo solicito se admita totalmente la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que fuera presentada en contra de JULIO CESAR GOMEZ RINCONES por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad 17.763.708, de 225 años de edad, nacido el 19-10-83, grado de instrucción Noveno grado, residenciado en Brasil, Barrio el Manguito, Primera Calle, Casa N° 86 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Mariza Rincones y Julio Gómez; quien expone: No en este momento no quiero declarar.
Se le concede la palabra al ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 12.666.744, de 30 años de edad, nacido el 09-12-77, grado de instrucción Bachiller residenciado en Brasil, Barrio el manguito, Segunda Calle, Casa N° 117 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Roselia Jiménez y José Hernández, quien expone: no deseo declarar.
Se le concede la palabra al ciudadano MARCOS ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 15.936.537, de 24 años de edad, nacido el 04-03-83, Bachiller, residenciado en Brasil, Barrio el manguito, Primera Calle, Casa N° 75, de esta ciudad de Cumaná Estado quien expone: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la defensa, expone: Una vez escuchada la acusación presentada por la Fiscal difiero totalmente con respecto al imputado JULIO CESAR GOMEZ RINCONES por considerar que solo lo que cursa en las actuaciones es un acta policial 20-02-2008 suscrita por los funcionarios Policiales del Estado Sucre, es evidente que en el acta policial no existen testigos que corroboren la versión de los Funcionarios Policiales, actuado en virtud de ello considero que no existe suficiente elementos de convicción para que se apertura un juicio oral y publico solicito el sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia del mismo la Libertad de mi representado Julio Cesar Gómez, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa sobre el sobreseimiento y se llegare aperturar del juicio oral y publico me permito ofrecer los siguientes medios de prueba Principio de la Comunidad de la prueba y el de presunción de inocencia ahora bien con respecto a los Imputados JOSE ANTONIO HERNANDEZ y MARCO ANTONIO VELASQUEZ me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento solicitado a su favor es todo.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto lo expuesto por la fiscalia lo señalado por la defensa y visto que los imputados se acogen al precepto Constitucional y señalan no querer declara este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en la Republica y por Autoridad de la Ley resuelve: el hecho que nos ocupa ocurre el 20/02/08 cuando funcionarios de Instituto Autónomos del Policía del Estado proceden a detener al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ quien conducía un vehiculo que presentaba una solicitud por la delegación de Barcelona en virtud de denuncia realizada por el delito de hurto los acompañantes de este ciudadano eran el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ y un adolescente, elementos estos que permitieron a la Fiscalia del Ministerio Público presentar como acto conclusivo acusación en contra de JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y a favor de JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ Y MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el 318 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo esta juzgadora a analizar la acusación Fiscal de la siguiente manera
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada en contra del imputado JULIO CESAR GOMEZ RINCONES, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana AISA VANESA conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite porque la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del mismo código, a saber se presenta en dicho escrito la identificación del Imputado y su abogado Defensor las circunstancias del hecho y los actos de investigación del mismo, así como los preceptos jurídicos aplicables y las pruebas que la fundamenta solicitando el enjuiciamiento del Imputado la acusación que se admite premite a quien aquí decide otorgarle a partir de este momento al procesado su condición de acusado
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 65 al 69 ambos inclusive de las presentes actuaciones. Igualmente conforme al principio de la comunidad de la prueba se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó JULIO CESAR GOMEZ RINCONES, antes identificado, admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena.
Se le otorga la palabra a la Defensa. Vista la admisión de los hechos planteada por mi representado solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena tomando en consideración la atenuante del N° 4 del artículo 74 del Código Penal en virtud de que no registra antecedentes penal, aunado a ello es importante resaltar que tanto este tribunal como la fiscalia y la defensa realizo todas las diligencias necesarias a los fines de ubicar a la victima para que operara un acuerdo reparatorio y la misma le manifestó al defensor no tener interés en la presente causa en virtud de que ella ya había recuperado el vehiculo ante esta situación vista la admisión de los hechos y la pena a imponer solicito Ciudadana Juez tome en consideración lo señalado por la defensa e imponga a mi defendido de una medida cautelar de las establecidas ven el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo
Se le otorga la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico esta representante Fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa
Vista la admisión de los hechos planteada por el acusado JULIO CESAR GOMEZ RINCONES, antes identificado, este Tribunal procede a imponerle la pena de la siguiente manera el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos establece para este tipio e delitos una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION lo que sumados sus dos extremos da una pena de OCHO (8) AÑOS DE PREISION a la cual se le aplica el artículo 37 del Código Penal que comporta la Asimetría de la pena estableciéndose que la pena a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, a la cual se le aplica el N° 4 del artículo 74 del Código Penal es decir que el acusado no reporta antecedentes penales rebajándosele a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION UN (1) AÑO DE PRISION quedando como pena a aplicar TRES (3) AÑOS DE PERISION a la cual ha de aplicarse la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir un tercio de la pena correspondiente a UN (1) AÑO DE PRISION quedando como pena a aplicar DOS (2) AÑOS DE PRISION por lo tanto este Tribunal Sexto de Control CONDENA A JULIO CESAR GÓMEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad 17.763.708, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PRODUCTO DE HURTO así mismo se le condena a las penas accesoria estableciéndose aproximadamente conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el 29 de Octubre del año 2011 como fecha en que esta pena terminara. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como será el cumplimiento de la misma
CUARTO: en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, recaída en el Acusado, y cuya revisión es solicitada por la defensa este Tribunal con la anuencia de la Fiscalia procede a revisarla y a establecer que los elementos que la motivaron han cambiado y por lo tanto se acuerda la libertad del condenado JULIO CESAR GOMEZ RINCONES, antes identificado, mediante la siguientes medidas cautelares Prohibición de Salida de la Jurisdicción de la Ciudad de Cumaná sin la autorización previa y dada por escrito por el tribunal y presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal medidas que se otorgan conforme a los N° 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Libertad con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná y Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal a los fines de las presentaciones Libertad que se otorga desde esta misma sala de audiencia y Oficio a la ONIDEX para la prohibición de salida.
QUINTO: En cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 12.666.744 y MARCOS ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 15.936.537, este tribunal procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el N° 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
MARLENNY MORA SALAS
EL SECRETARIO
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO