REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004343
ASUNTO : RP01-P-2008-004343

AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy se constituye el Tribunal Sexto de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada del ABG. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ PÉREZ, Secretario Administrativo a fin de realizar la audiencia oral de PRORROGA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los imputados MIRLAY JOSEFINA MENDOZA DE FRANCO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-05.692.147, de estado civil casada, de ocupación ama de casa, nacido en fecha 14/08/1956, hijo de Bertha Margarita Herrera y Eugenio Mendoza, domiciliado en la urbanización Brasil, Sector II, Avenida 03, casa 15 cerca de la policía estadal en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre y SERGIO PAUL FRANCO MENDOZA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.665.576, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico en refrigeración, nacido en fecha 16/01/1977, hijo de Mirlay Mendoza y Octavio Franco, domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez cerca de Brasil Sur, casa 08 de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la referida ley; acto seguido se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala Pedro Patiño y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. CESÁR GUZMAN, el Defensor Privado ABG. PEDRO SALAZAR y los imputados antes mencionados quienes comparecen previo traslado. Acto seguido el juez anuncia la identificación de los integrantes del tribunal expone el motivo de la audiencia.- Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó
DE LA SOLICITUD FISCAL
Esta representación observa que en fecha 24-10-08 se realizo solicitud de prórroga conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndome como punto previo realizar las siguientes consideraciones, el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal impone a las partes actuantes en un proceso penal la obligación de ejercer sus funciones apegados a la buena fe así mismo ha establecido el legislador la obligación para el Ministerio Público de procurar en fase de investigación tanto los elementos de convicción que permitan demostrar responsabilidad penal de los imputados así como los elementos de convicción que puedan ser utilizados a favor de los imputados observando esta representación fiscal que al momento de la Audiencia de presentación se contaba con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con dos actas de entrevista suscritas por los testigos presénciales del procedimientito, con un acta de verificación de sustancia donde se dejaba constancia del tipo y el peso neto de la presunta sustancia incautada en el procedimiento y con un acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la persona que se identificó como propietaria del inmueble y los testigos, lo que permitió a esta juzgadora configurar los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 estableciéndose por la pena imponer y la magnitud del daño causado el peligro de fuga lo que materializo la Privación de Libertad de los imputados de autos. Ahora bien, en el devenir de la investigación han surgido elementos de convicción tales como las ampliaciones de declaración en sede fiscal del los ciudadanos Eugenio Rafael Mendoza Herrera y Luis Guillermo Velásquez quienes manifiestan que el día del procedimiento fueron detenidos en dicho procedimiento y posteriormente obligados a fungir como testigos. Asimismo, de declaraciones de William Ramos y Wiilian Alfredo Ramos, quienes corroboran lo manifestado por los testigos en relación a las circunstancias por las cuales fueron llevados a la vivienda donde se practico el allanamiento, declaraciones éstas que permitieron a esta representación fiscal solicitar la practica de una experticia documentológica de autenticidad de firmas para comprobar si la firmas que están impresas en el acta de allanamiento fueron realizadas por las personas que actuaron como testigos presénciales del supuesto allanamiento solicitándose se cotejen las firmas del acta de allanamiento con las firmas del acta realizada en la sede de la policía municipal y en la sede fiscal, determinando de manera certera dicha experticia que las firmas ilegibles observadas en el renglón de los testigos que se encuentran en el documento debitado específicamente en el acta de allanamiento no fueron realizadas por los ciudadanos Guillermo Velásquez y Eugenio Rafael Mendoza. Circunstancias estas que permite inferir en esta representación fiscal la posibilidad cierta de que los ciudadanos antes mencionados no actuaron como testigos del supuesto allanamiento ya que el acta del mismo es un requisito que se realiza en el sitio del procedimiento y es en ese momento donde deben los funcionarios, testigos y propietario del inmueble suscriben el allanamiento, esta circunstancias permiten determinar que evidentemente los referidos ciudadanos no actuaron en el allanamiento como testigos presénciales ya que la experticia refleja que las firmas no pertenecen a estas personas por lo cual considera la fiscalia que han variado las circunstancias que dieron origen la Privación de Libertad ya que queda en duda los elementos del numeral 02 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir los fundados elementos de convicción, por lo que con el debido respecto solicito se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los imputados MIRLAY JOSEFINA MENDOZA DE FRANCO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-05.692.147, de estado civil casada, de ocupación ama de casa, nacida en fecha 14/08/1956, hijo de Bertha Margarita Herrera y Eugenio Mendoza, domiciliado en la urbanización Brasil, Sector II, Avenida 03, casa 15 cerca de la policía estadal en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre y SERGIO PAUL FRANCO MENDOZA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.665.576, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico en refrigeración, nacido en fecha 16/01/1977, hijo de Mirlay Mendoza y Octavio Franco, domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez cerca de Brasil Sur, casa 08 de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, medida que será fijada en los parámetros que ha bien tenga el Tribunal considerar, en virtud de este punto previo, solicito al Tribunal de considerar la pretensión fiscal deje sin efecto la solicitud de prórroga por cuanto no hay personas privadas de libertad, asimismo incorporo en esta Audiencia Experticia Nro 9700-263-1960-08, practicada por los funcionarios Jhoan Guzmán y Paúl López, solicitándole al Tribunal una vez verificada la experticia se pronuncie acerca de la solicitud que he realizado en esta sala de Audiencias, por último solicito copia simple del acta .- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado MIRLAY JOSEFINA MENDOZA HERRERA se le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el derecho de palabra quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.- Es todo.-
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado SERGIO PAUL FRANCO MENDOZA se le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el derecho de palabra quien manifestó Nosotros yo tengo la conciencia limpia nunca he tenido problema alguno, yo me he visto afectado por mi trabajo, esto ocurrió de forma violenta pero ha salido esto de la forma esperada. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al defensor ABG. PEDRO SALAZAR, quien expone: luego de escuchar la exposición fiscal e su fase de investigación surgieron elementos probatorios que aseguran la inocencia o inculpabilidad de mis defendidos, es por lo que esta defensa solicita a la ciudadana juez decrete el Sobreseimiento de la causa o en su defecto la Medida cautelar solicitada por la representación fiscal, por último solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: inicia la presente audiencia por solicitud de prorroga de la Fiscalía undécima del Ministerio Público, a la misma fue convocada para tal fin exponiendo la fiscalía que como parte de buena fe y en la fase de investigación recabo elementos que permiten comprobar a ciencia cierta que los ciudadanos Eugenio Mendoza y Luís Velásquez quienes según los funcionarios actuantes en el allanamiento sirvieron como testigos del mismo pero no estuvieron presentes cuando se realizó dicho allanamiento pruebas estas que como bien lo señaló la Fiscalía desvirtúan las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 02 ya que las mismas crean la duda de que los imputados sean presuntamente los autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al experimentarse esa circunstancia de duda la Constitución Nacional establece que ha de favorecerse en este caso al imputado, ya que no hay un fundamento serio para mantener la Privación Preventiva de Libertad, ya que con las pruebas presentadas por la fiscalía y a las cuales se acuerdan agregar a las actuaciones que constan en el Tribunal las cuales se acuerda remitir a la Fiscalía para ser agregadas en el expediente, se deriva que los elementos de convicción se han desvirtuado circunstancia por la cual la fiscalía solicita se le otorgue la libertad a través de una Medida Cautelar solicitud que este Tribunal acoge y decreta la libertad para los ciudadanos MIRLAY JOSEFINA MENDOZA DE FRANCO, titular de la cédula de Identidad número V-05.692.147, y SERGIO PAUL FRANCO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad número V-12.665.576, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la referida ley, ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad dirigida con oficio a la Comandancia de Policía del IAPES, libertad que se otorga con la medida cautelar establecida en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 313 ejusdem, cada 15 días por un periodo de seis meses contados a partir del día de hoy. La Libertad se materializa desde esta sala de audiencias dejándose constancia que los imputados se ausentan en buen estado físico Se deja sin efecto la prorroga solicitada por la representación fiscal a partir de que en este momento se les ha otorgado la libertad. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, formulada por la defensa corresponderá el Ministerio Público a presentar su acto conclusivo ya que este es un acto propio de la Fiscalía del Ministerio Público y no corresponde a este Tribunal en esta fase del proceso a decretarlo. En este mismo acto se acuerda agregar a las actas la presentes actuaciones.- Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público Líbrese lo antes ordenado, Cúmplase.-
La Juez Sexto De Control
MARLENY MORA SALAS.

La Secretaria Judicial,
ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.