REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003438
ASUNTO : RP01-P-2008-003438

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo del Juez MARLENY MORA SALAS, con el Secretario de Sala ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-003438, seguida en contra del Imputado LUIS ALFREDO LANZA VALLEJO, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.833.605, hijo de Carmen Vallejo y Francisco lanza, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 66, casa N° 8 de esta ciudad cerca del supermercado mercal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifico la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del imputado de autos previa citación ciudadano LUIS ALFREDO LANZA VALLEJO, la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYST BRICEÑO así como la Defensora Público Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten cada una de ellas. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 26/09/2008, que cursa a los folios 35 al 37, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano LUIS ALFREDO LANZA VALLEJO, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.833.605, hijo de Carmen Lanza y Francisco lanza, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 76, casa N° 8 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 22 de Julio de 2008 cuando fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal quienes en labores de patrullaje observaron al imputado quien al percatarse de la comisión emprende veloz huida haciendo caso omiso a la voz de alto que le hiciere la comisión policial logrando detenerlo tratando el imputado de autos de despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura conforme a lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado LUIS ALFREDO LANZA VALLEJO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABET BETANCOURT, quien expuso: “escuchado el sustento de la acusación fiscal observa la defensa que la misma no reúne los requisitos establecido en el artículo 326 del COPP, careciendo la misma de los numerales 02 y 03 no emergiendo de dicha acusación esa relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen al asunto así como tampoco los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción procesal que la motivan, En su exposición el Ministerio público dice que hay suficientes elementos sin embargo observa la defensa un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y los cuales según son victimas destacando esta defensa a pesar de estar en esta audiencia donde se debaten fundamentos de derecho no de hechos pero como es una audiencia que nos ayuda a depurar el proceso considera quien aquí defiende que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal por el cual acusa hoy el Ministerio Público, se habla de resistencia a la Autoridad y el Ministerio Público la encuadra en el encabezami8ento del artículo 218 del Código Penal venezolano, y si analizamos detalladamente los hechos narrados de la actuación policial así como de la declaración suscrita por el funcionario Luis Brito si la adecuamos a los supuestos a que hace referencia al mencionado artículo en su encabezamiento nos encontramos con que la victima es mi representado pudiéndose estar en presencia mas bien de abuso de autoridad por parte de funcionarios policiales cuando los mismos hacen referencia a que intentaron someter a mi defendido para esposarlo sin ni siquiera tener una investigación en su contra ni estar incurso en un hecho delictivo haciendo tal y como dice la referida acta oposición si bien es cierto a una detención legítima como pudo haberlo hecho cualquier ciudadano de este país es mas según el funcionario manifiesta que si el se opuso o salió corriendo era porque tenía algo pendiente con la justicia no teniendo mi representado hasta el día de hoy ningún procedimiento ni causa en su contra que ayude a corroborar lo relatado por los funcionarios actuantes, no hay testigos, no se le decomiso al momento de su aprehensión ningún objeto de interés criminalístico, no hay ningún acta de denuncia de un hecho delictivo en su contra por lo que esta defensa solicita en virtud de que los mas ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 03 en concordancia con el artículo 318 numerales 01 y 04 ambos de la norma adjetiva procesal. Ahora bien, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado a Juicio oral y público el presente asunto, en virtud de la Comunidad de las Pruebas hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público y se mantenga en libertad mi defendido tomándose en cuenta los artículo 08, 09 y 243 de la referida norma y por último solicito copia simple del acta. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa y visto que el imputado de autos se acoge al precepto constitucional, señala la defensa que la etapa intermedia del proceso es para conocer puntos de mero derecho mas no son los hechos, pero que nos corresponde a los jueces depurar el proceso y al considerar que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar la acusación y ordenar el sobreseimiento de la causa, mas aun el caso que nos ocupa que no existe un acta policial, que no existen testigos de la actuación policial que no debe tomarse en cuenta solo lo dicho por los funcionarios, a este respecto el Tribunal señala que corresponde en esta etapa del proceso a los jueces de control determinar la circunstancias de los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, la cual con los fundamentos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal fuera presentada ante el juez de control logrando el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos procediendo al análisis de la misma para determinar si ha de admitirse o no, señala la fiscalía que en fecha 22 de Julio de 2008 fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios de la Policía Municipal quienes en labores de patrullaje observaron al imputado quien al percatarse de la comisión emprende veloz huida haciendo caso omiso a la voz de alto que le hiciere la comisión policial logrando detenerlo tratando el imputado de autos de despojar al agente Luis Brito de su arma de reglamento, ese es el fundamento que presenta la fiscalía para su acusación y para quien decide la victima en estos casos son los funcionarios policiales considerando que su sola dicho es suficiente para incriminar a una persona, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el N° 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALFREDO LANZA VALLEJO, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.833.605, hijo de Carmen Vallejo y Francisco lanza, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 66, casa N° 8 de esta ciudad cerca del supermercado mercal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2008 cuando el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal quienes en labores de patrullaje observaron al imputado quien al percatarse de la comisión emprende veloz huida haciendo caso omiso a la voz de alto que le hiciere la comisión policial logrando detenerlo tratando el imputado de autos de despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, esto es declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión Luis Brito, Henise Galantón, César Salazar y Juan Rodríguez así como las pruebas documentales Inspección Técnica Nro 2428. Asimismo, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba la defensa hizo suyas las ofrecidas por la representación fiscal.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo.
Este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado de autos no se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO LUIS ALFREDO LANZA VALLEJO, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.833.605, hijo de Carmen Vallejo y Francisco lanza, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 66, casa N° 8 de esta ciudad cerca del supermercado mercal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-