REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004531
ASUNTO : RP01-P-2008-004531

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, QUINCE (15) de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS acompañada del ABG. AULIO DURAN LA RIVA, secretario de sala y el Alguacil de Sala JESUS SANZONETTI, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004531, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON CASTAÑEDA, titular de la Cédula del Identidad 11.381.365, Venezolano, nacido en fecha 18-11-1969, de 38 años de edad, soltero, de profesión chofer y residenciado en el sector Puerto La Madera, calle 03, casa S/N, cerca del Río, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano anteriormente identificado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público la ABG. YAMILET DELGADO y el defensor Público Penal ABG. JESUS MEZA DIAZ. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que este tribunal les designa al defensor Público presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14/10/2008; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del ciudadano antes mencionado, todo de de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo en razón a que estima esta representación Fiscal que la victima no acredito la propiedad del objeto reclamado por esta por lo tanto no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de hecho punible alguno. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar: tenemos un año separado, como veo que ella quiero hablar con ella para ver que vamos hacer, pero el papa no la deja hablar conmigo, yo me lleve al aire porque yo lo mande a reparar”. Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, se adhiere a la solicitud fiscal dejando a salvo que si el Tribunal observare alguna causal de inconstitucionalidad no apreciada por esta defensa pude decretar la nulidad de la investigación, de todos modos si continuara la investigación esta defensa esgrimirá los alegatos de defensa en su oportunidad y solicito copia simple de las presentes actuaciones es todo, Es Todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera no emergiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAMON CASTAÑEDA, sea responsable de hecho punible alguno; este Tribunal conforme al contenido en los artículos 49 numeral 2º y 44 ambos de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo por lo que a juicio de quien aquí decide lo procedente es decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal y ordena la libertad plena del imputado y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE RAMON CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad 11.381.365, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.

EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.