REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004533
ASUNTO : RP01-P-2008-004533
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, Quince (15) De Octubre de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Marleny Mora Salas, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Jesús Andrade, seguida al imputado SAMIR JOSE GIL BRACAMONTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRET CAROLINA PICO JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la victima, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y el Defensor Público Abg. Jesús Meza Díaz.- Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa defensor público penal, recayendo tal designación en la persona de la Abg. Jesús Meza Díaz quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona.- Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 15/10/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION conforme a los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRET CAROLINA PICO JIMENEZ. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado SAMIR JOSE GIL BRACAMONTE, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.241, residenciado en carrera 02 entre 03 y 04 de santa Isabel, casa Nº 2-24 Barquisimeto Estado Lara de las medidas de seguridad y protección establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: Yo iba a comprar los pañales, lo conseguí y me empezó a seguí me dijo que quería hablar conmigo, yo accedí y en eso empezó a insultar a mi abuela y yo también me defendí y lo agredieron a él posteriormente.- Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: Yo lo único que quería era hablar con ella, yo vine de Barquisimeto, fui agredido brutalmente, me metieron peso donde me agredieron y me robaron, lo único que yo quería era ver a mi hijo, lo que dice que yo le caí a golpes es falso, yo lo único que hice fue halarle los cabellos, lo único que yo quería era ver a mi hijo. Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Meza Díaz quien expone: “ Una vez revisadas las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido, no le queda claro a esta defensa los hechos imputados por la Fiscalía, por lo que no obstante en poco margen de defensa que nos otorga la Ley que contiene el delito precalificado considero que debe otorgársele a mi defendido la libertad sin restricciones por no cubrirse los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente su numeral 2°, no obstante de apartarse el juzgado de este criterio la defensa se adhiere a la petición fiscal de ratificación de las medidas de seguridad y protección y se me expida copia del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal se imponga de las medidas se seguridad y protección conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios Herivaldo Padrón y Yovanny Rojas adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procura la aprehensión del ciudadano imputado de autos; al folio 03 y Vto. cursa denuncia formulada por la ciudadana YENIRET CAROLINA PICO JIMENEZ por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Estado Sucre, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; cursa al folio 04, 05 y 06 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado impuestas por el órgano instructor en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; al folio 08 y 09 cursa medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación; al folio 10 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana LUZMAR JOSE CORTESIA JIMENEZ quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; cursa al folio 16 y Vto. acta de investigación penal suscrita por el funcionario Antonio Carias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones por el órgano instructor y del imputado; al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Carlos Hernández adscrito al CICPC donde procedió a realizar inspección técnica al sitio del suceso; al folio 20 cursa inspección Nº 3525 suscrita por los funcionario Douglas Bello y Carlos Hernández adscritos al CICPC al sitio del suceso; cursa al folio 21 memorandum Nº 9700-174-SDC-1867 donde se indica que el imputado no registra entradas policiales; cursa al folio 24 cursa examen medico forense realizado por el experto Francis Mora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado al ciudadano Samil José Gil; cursa al folio 25 cursa examen medico forense realizado por el experto Francis Mora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a la ciudadano Yelinet Carolina Pico Jiménez; atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no encontrándose lleno el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA; PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA conforme a los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado SAMIR JOSE GIL BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.241, ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor consistente en
Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia;
Prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme a los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YENIRET CAROLINA PICO JIMENEZ. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
Juez Sexto De Control
Marleny Mora Salas
Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé