REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002472
ASUNTO : RP01-P-2008-002472
APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, quien se encuentra acompañada por el Secretario de Sala, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-002472, seguida en contra de los Acusados VENANCIO JOSE HOSPEDALES, OMAR RAFAEL HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES Y JOSE GREGORIO HOSPEDALES, por el presunto delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia de los Alguaciles de Sala ciudadanos PEDRO PATIÑO y CÉSAR RENGEL, y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, los imputados de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Como punto previo y antes del inicio de la audiencia, la Juez procedió a imponer a las partes del contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, mediante la cual la superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en contra de la decisión mediante la cual este Juzgado en audiencia oral, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, confirmando la misma. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien en este acto expuso:
DE LA ACUSACION FISCAL
Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-06-08, que cursa a los folios 73 al 81 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados VENANCIO JOSE HOSPEDALES, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.664, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 04/08/1.979, de profesión u oficio vendedor, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José maría Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.397.540, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 24/10/1.976, de profesión u oficio pescador, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José maría Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JORDAN JOSE CAMPOS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio pescador, hijo de VIRGILIO VISAEZ y MARBELYS CAMPOS, residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 27, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; DARWIN JOSE HOSPEDALES OLIVERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, de estado civil soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio trabajador pesquero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio carpintero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su tercer aparte, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida en su totalidad la acusación presentada en virtud de no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en consecuencia se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los identificados ciudadanos, asimismo solicitó se mantenga la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, en virtud de no haber variado hasta la actualidad las circunstancias que dieron lugar a la misma, y de que por otro lado no ha transcurrido el lapso legal para su decaimiento. De la misma manera, y a modo de pena accesoria solicitó la confiscación de los objetos incautados durante el procedimiento. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levantare como producto de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impone a los imputados VENANCIO JOSE HOSPEDALES, OMAR RAFAEL HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES Y JOSE GREGORIO HOSPEDALES; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron los ciudadanos VENANCIO JOSE HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES Y JOSE GREGORIO HOSPEDALES, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional, a tal efecto se concede la palabra al ciudadano OMAR RAFAEL HOSPEDALES, quien manifestó: esa droga si era mía, nosotros el día anterior íbamos a hacer una fiestecita, compré 20 gramos, había consumido casi 5 gramos, entonces yo guardé el resto para la fiestecita, como cosas del destino hicieron un allanamiento y consiguieron en el ceibo, entraron por la puerta del fondo que como cosas del destino estaba abierta y pasaron hacia los cuartos, allí consiguieron eso. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “tomando en cuenta que la presente audiencia es para ejercer el control de la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, y muy a pesar de lo declarado en este momento por el ciudadano Omar Rafael Hospedales, observa esta defensa que una vez revisado el sustento de la acusación fiscal, y lo explanado por la representación fiscal ante esta sala, considera esta defensa que dicha acusación fiscal no reúne esos requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal para que la misma prospere, no proporcionando por sí sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados ciudadanos VENANCIO JOSE HOSPEDALES, OMAR RAFAEL HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES Y JOSE GREGORIO HOSPEDALES, destacando esta defensa desde el inicio del procedimiento, que el precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no se ajusta según las actuaciones alegadas por el mismo a la supuesta conducta subsumida por mis representados, por lo que mal podrían estar incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la cual esta defensa reitera la desestimación total de la acusación fiscal y en consecuencia, solicita el sobreseimiento de la presente causa, cabe igualmente indicar en esta oportunidad que en su intervención el Ministerio Público manifiesta que entre los medios ofrecidos por el mismo, como lo son los testigos que presenciaron el procedimiento, alega de manera certera que los ciudadanos manifestaron que en dicho sitio se distribuían sustancias, y sin embargo, tal y como se dijo desde el inicio de la investigación, los mencionados testigos ofrecidos por el ministerio Público, a preguntas que se les hiciere sobre si en ese sitio se distribuían sustancias, manifestaron no tener conocimiento que en la casa donde se realiza el allanamiento se distribuían sustancias ilícitas, no encontrando esta defensa algún otro elemento probatorio que haga pensar que los mencionados ciudadanos, como ya se dijo se encuentren incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien en caso de no proceder el pedimento efectuado por la defensa, y de ser pasado a juicio oral y público el presente asunto, hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en virtud de la comunidad de la prueba; asimismo considera procedente esta defensa, solicitar la revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mis auspiciados y la imposición de una medida cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados tienen aproximadamente 5 meses detenidos, sin que hasta la presente fecha se haya definido su situación jurídica, y si bien es cierto como aportó el Ministerio Público antes esta sala que no ha transcurrido el lapso establecido en la norma para el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre los mismos, no es menos cierto que la norma igualmente establece y se rige por ciertos principios, principios estos consistentes en la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, lo que nos hace pensar que no es precisos el transcurrir de 2 años de prisión para una persona que se encuentre detenida, para que una persona pueda ser impuesta de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por último solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: señala la defensa que en la declaración rendida por los testigos presénciales promovidos por el Ministerio Público para ser evacuados en la eventual celebración de un juicio oral y público, se determinan ciertas circunstancias que no corresponde a esta Juzgadora entrar a valorar, en virtud de que en esta etapa del proceso, lo único procedente es declarar si se admite o no la acusación; basándose única y exclusivamente en los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Según decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no corresponden al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, valorar las pruebas que permitieron al representante fiscal sustentar su acto conclusivo, en este caso acusación fiscal, por lo tanto se procede conforme al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados VENANCIO JOSE HOSPEDALES, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.664, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 04/08/1.979, de profesión u oficio vendedor, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José maría Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.397.540, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 24/10/1.976, de profesión u oficio pescador, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José maría Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JORDAN JOSE CAMPOS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio pescador, hijo de VIRGILIO VISAEZ y MARBELYS CAMPOS, residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 27, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; DARWIN JOSE HOSPEDALES OLIVERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, de estado civil soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio trabajador pesquero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio carpintero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 73 al 81 de las presentes actuaciones; de la misma forma este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano VENANCIO JOSE HOSPEDALES, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.664, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 04/08/1.979, de profesión u oficio vendedor, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José maría Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; lo siguiente: no admito los hechos, no tengo que ver con eso. Es todo. Seguidamente el ciudadano OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.397.540, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 24/10/1.976, de profesión u oficio pescador, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José maría Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, expresó: yo admito los hechos, porque estoy consciente de que eso era mío. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al acusado JORDAN JOSE CAMPOS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio pescador, hijo de VIRGILIO VISAEZ y MARBELYS CAMPOS, residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 27, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; quien expresa: yo no tengo nada que ver con eso, no admito los hechos. Es todo. Seguidamente se cede la palabra al acusado DARWIN JOSE HOSPEDALES OLIVERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, de estado civil soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio trabajador pesquero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expone: yo no tengo nada que ver con eso, no admito los hechos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al acusado JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio carpintero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien manifiesta: yo tampoco tengo nada que ver con eso, no admito los hechos.
CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada de manera voluntaria por el ciudadano OMAR RAFAEL HOSPEDALES, el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Público Penal quien expone: en virtud de la manifestación libre y espontánea del ciudadano OMAR RAFAEL HOSPEDALES, donde manifiesta que admite los hechos y solicita la pena, de conformidad con el artículo 376, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena para el mismo y así mismo se le apliquen las rebajas establecidas en el mencionado artículo. Es todo.
Acto seguido se cede la palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: Vista lo expresado, solicito la aplicación de lo previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal. Es todo.
QUINTO: Este Tribunal Sexto de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS VENANCIO JOSE HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.664, JORDAN JOSE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, DARWIN JOSE HOSPEDALES OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, y JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, ello en virtud de que esta Juzgadora considera que los elementos que le han servido para decretarla no han variado ni se han incorporado nuevos elementos que desvirtúen dicha privación, este Tribunal en este estado del proceso mantiene la privación judicial preventiva que pesa sobre los acusados, quienes continuarán en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda.
SEXTO: Se ordena separar de la causa al ciudadano OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.397.540, acordándose hacer un cuaderno separado, en virtud de que vista la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano supra mencionado, se procede a imponer la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y considerando que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, sumados sus extremos lo que da un total de diez (10) años de prisión; lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, no siendo aplicable el contenido del artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4°, ya que el acusado registra antecedentes penales, rebajándose un tercio de la pena en atención al contenido del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal a los cinco (05) años de prisión, rebajando de la pena a aplicar un (01) año (08) meses, la pena en definitiva es de tres (03) años y cuatro (04) meses; por tanto se condena al ciudadano OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.397.540, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de pena el catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011); asimismo se le condena a las accesorias de ley.
SÉPTIMO: Se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que dio origen a la apertura de la presente causa penal.
OCTAVO: Se ordena remitir el expediente original que contendrá la apertura a juicio ordenada por este Juzgado en cuanto respecta a los ciudadanos VENANCIO JOSE HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES Y JOSE GREGORIO HOSPEDALES; a la unidad de Jueces de Juicio, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas del presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, a los fines del cumplimiento de la presente decisión en cuanto respecta a la admisión de hechos efectuada en sala por el ciudadano OMAR RAFAEL HOSPEDALES. Remítanse las actuaciones cumplido como sea el lapso legal. Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.