REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003099
ASUNTO : RP01-P-2008-003099


En el día de hoy Ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:40 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-003099, seguida en contra del Imputado CESAR LUIS GONZALEZ, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.859, residenciado en la barrio Villa Quinta República, Numero 46, primera calle, detrás del Hotel Villa Romana, cerca de la bodega Amanda, de Cumana del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de SOL ANGELINA MALAVE FRANCO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos CESAR LUIS GONZALEZ previa comparecencia por citación, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensa Pública ABG. JESÚS MAYZ y la Victima SOL ANGELINA MALAVE FRANCO. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 10/09/2008 que cursa a los folios 44 al 49, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.859, residenciado en la barrio Villa Quinta República, Numero 46, primera calle, detrás del Hotel Villa Romana, cerca de la bodega Amanda, de Cumana del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de SOL ANGELINA MALAVE FRANCO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 03 de julio de 2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadana SOL ANGELINA MALAVE FRANCO, quien expone: El señor todavía se sigue metiendo conmigo yo soy cristiana y tampoco me deja ir a los cultos. Es todo.-. Acto seguido se impone al imputado CESAR LUIS GONZALEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “La defensa previa conversación sostenida con el Justiciable ha optado por someternos a una medida alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del COPP así como resarcir simbólicamente a la victima con una disculpa y el perdón hacia la misma. Asimismo, solicito copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, oído lo manifestado por la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.859, residenciado en la barrio Villa Quinta República, Numero 46, primera calle, detrás del Hotel Villa Romana, cerca de la bodega Amanda, de Cumana del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de SOL ANGELINA MALAVE FRANCO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Julio de 2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 44 al 49, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual este manifestó “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las medidas y condiciones que se me impongan”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expone: No me opongo a la Suspensión. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal, quien expone: Vista la admisión de hechos por parte del acusado de autos esta representación no tiene objeción alguna a la decisión del Tribunal. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Visto que mi representado ha manifestado voluntariamente haber ejecutado el hecho punible por el cual se le acusó, esta defensa solicita se le impongan las condiciones que deberá cumplir mi representado como sanción al delito por él cometido. Es todo. Atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la víctima y el Fiscal No objetaron la medida alternativa acogida por el imputado y la solicitud de imposición de medidas por parte de la defensa, este Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone conforme al artículo 44 ejusdem un régimen de prueba de Un (01) Año. De igual manera, se impone al acusado la condición de Someterse al control y vigilancia por ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la referida Unidad Técnica, a los fines de recibir las orientaciones debidas para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, quienes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
LA FISCALÍA,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO.
EL ACUSADO,
CESAR LUIS GONZALEZ
LA DEFENSA,
ABG. JESÚS MAYZ

LA VICTIMA.
SOL ANGELINA MALAVE FRANCO
EL ALGUACIL,
JOSÉ LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-