REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000771
ASUNTO : RP01-P-2007-000771
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) DE octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control en el Despacho del mencionado Juzgado, presidido por la Juez ABG. Maria Gabriela Faria Morantes quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la ABG. Sonia Alfaro, secretaria de sala y el Alguacil Ernesto Rodríguez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con RP01-P-2008-000771, seguida en contra del imputado RICHARD RAFAEL CAMPOS AMAYA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.973, nacido en fecha 08/12/1.984, hijo de Francisca Amaya y Jesús Campos y residenciado en el Sector Querequere, por el Puente de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre cerca de la escuela de la comunidad y de la Bodega Las Tres Cruces y una cancha de uso múltiple, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil y se deja constancia que se encuentran presente el imputado RICHARD CAMPOS AMAYA, el Defensor Público ABG. Jesús Meza y el Fiscal undécimo del Ministerio Público ABG. CÈSAR HUMBERTO GUZMÀN. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
A continuación se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, los hechos de fecha 20/03/08, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios de santa fe se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a un sujeto que al ver la comisión emprendió veloz carrera y procedieron a seguirlo y el ciudadano se introdujo en una vivienda de cartón y zinc tipo rancho, procediendo a darle captura, y fue testigo del procedimiento, el ciudadano Armando Calderón Rojas, se le hizo la versión encontrándole 83 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia sólida blanca denominada cocaína tipo crack y la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000 Bs.), Acta policial de fecha 20-03-2007 suscrita por los funcionarios Eduardo Martínez y Agente Joel Jiménez, adscritos al destacamento policial N° 15 del I.A.P.E.S, acta de entrevista de fecha 20-03-2007 rendida por el ciudadano Armando José calderón Rojas, quien fungió como testigo de este procedimiento, acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscritas por los funcionarios actuantes del procedimiento, experticia de reconocimiento legal N° 169 practicada por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al dinero incautado que riela al folio 15, experticia química N° 9700-263-T-0114-07 practicado por los expertos Yrisluz Landaeta y Miguel Parejo adscritos al laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, que riela al folio 84 del presente asunto. Así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaración de los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales a incorporar por su lectura; solicitó asímismo el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, recaída en la persona del imputado de autos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artìculo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo, podrá realizarlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa, señalando: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, esta defensa solicita la no admisión de la acusación, por no estar cubiertos los requisitos establecidos en el COPP, en el estricto sentido que son concurrentes y no excluyentes, por lo cual mi defendido debe seguir en libertad y pido que así se declare. No obstante, si este Honorable tribunal se apartare de mi criterio y admita la acusación, me acojo al principio de comunidad de la prueba y hago mías las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, para ser debatidas en un juicio oral y público y así mismo solicito que las documentales no se admitan de manera autónoma, sino que en el juicio oral se escuche a los funcionarios suscribientes de las actas; por último, solicito se le otorgue la palabra a mi defendido, para que él decida si va a admitir los hecho, o prefiere ir a juicio, caso en el cual solicito se le imponga en esta sala la pena con las atenuantes del artículo 74 del Código Penal en su numeral 1. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal le concede la palabra al imputado, quien manifiesta acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.
DECISION
Seguidamente la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal acuerda decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra RICHARD RAFAEL CAMPOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas a los folios 88 AL 90 del presente asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente, el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, Penal, atendiendo a lo planteado por el acusado, para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos del delito, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria al acusado RICHARD RAFAEL CAMPOS AMAYA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.973, nacido en fecha 08/12/1.984, hijo de Francisca Amaya y Jesús Campos y residenciado en el Sector Querequere, por el Puente de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre cerca de la escuela de la comunidad y de la Bodega Las Tres Cruces y una cancha de uso múltiple, por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los siguientes términos: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al artículo 37 ejusden, el término medio es de Cinco (05) Años de Prisión; Conforme al artículo 74, ordinal 4º escuden, el tribunal considera procedente la atenuante señalada por no tener antecedentes el acusado de autos, por lo que procede a rebajar un año de la pena, quedando en Cuatro (04) Años de Prisión por el referido delito; Ahora bien, en por cuanto la presente condenatorio tiene como fundamento el procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal conforme lo establece el artículo 376 del COPP, rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a imponer en el presente caso DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el Centro de reclusión que determine el juez de ejecución, conforme lo establece el artículo 03 de la Ley de Régimen Penitenciario, mas las accesorias de ley; en virtud que el acusado ha estado en libertad se acuerda mantener la medida de presentación cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga la condiciones que deberá cumplir. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado RICHARD RAFAEL CAMPOS, , venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.973, nacido en fecha 08/12/1.984, hijo de Francisca Amaya y Jesús Campos y residenciado en el Sector Querequere, por el Puente de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre cerca de la escuela de la comunidad y de la Bodega Las Tres Cruces y una cancha de uso múltiple, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, especialmente la confiscación de la cantidad de 24.000 bolívares. El ciudadano condenado continuara con el regimen de presentaciones hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 de la mañana.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSSIFLOR BLANCO