REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004411
ASUNTO : RP01-P-2008-004411


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 05:35 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MARÍA GABRIELA FARÌAS MORANTES, acompañada del Secretario, ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ y el Alguacil HUMBERTO ÁVILA, a los fines de celebrar la audiencia oral en la causa N° RP01-P-2008-004411, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la ABG. RITA PETIT, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO, de 30 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 05-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N°.15.249.433, hijo de Maria teresa Carpintero y Humberto Millán, soltero, de oficio Obrero de la Empresa polar del estado Monagas, domiciliado en Cumanacoa Sector Orinoco, calle Principal, Casa S/N cerca del bar del señor César en el Estado Sucre; a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MARCHAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. RITA PETIT, Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública de Guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN, y el imputado antes mencionado, quien se encuentra recluido en este centro hospitalario. Se le preguntó al mencionado imputado si contaba con la asistencia de abogado privado de su confianza, manifestando que NO, por lo que el Tribunal procedió a designarle a la defensora Pública presente, quien acepto el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, informó a los presentes del motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público,

Solicitud y exposición fiscal.

Fiscal tercera del ministerio publico “Ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO, de 30 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 05-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N°.15.249.433, hijo de Maria teresa Carpintero y Humberto Millán, soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Cumanacoa Sector Orinoco, calle Principal, Casa S/N cerca del Bar del señor César en el Estado Sucre, por cuanto en fecha 04-10-08, siendo aproximadamente las 02 de la tarde, la victima se encontraba jugando bolas criollas, en una cancha ubicada en el sector Orinoco específicamente cerca del bar Rosalinda, en compañía de unos amigos en el Municipio Montes, cuando se presento el imputado con un arma de fuego y sin mediar palabras le disparo en el estomago a la victima e inmediatamente se dio a la fuga y luego fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES. Ahora bien, por cuanto en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO, se encuentra incurso en los hechos antes narrados, y visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MARCHAN. Estos elementos narrados por el Ministerio Público no han sido desvirtuados por cuanto estamos en presencia de un delito que se acaba de consumar y no tiene dudas de las actas que conforman el presente asunto, en cuanto a las diligencias que faltan por practicar el Ministerio Público lo hará en su oportunidad por eso el legislador le da la oportunidad al Ministerio Público para que recabe las diligencias que tenga que recabar. Así mismo solicito se ordene la continuación de la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 6074151 y residenciada en la población de Cumanacoa Estado Sucre, quien expone: el si bajo en esos momentos el señor estaba jugando y llago mi marido y le dijo que no siguiera jugando porque estaba perdiendo el partido de bolas y le dije que fuera a descansar y llego el señor y empezó a faltarle el respecto a mi marido, el no jugaba con el ni tomaba cervezas con el, los desapartaron y me fui para mi casa porque era tarde,.y luego el señor subió como a la media hora y le disparó eso fue lo que me dijeron a mi allí estaban varios testigos que prácticamente son primos de el porque ese casería es casi de toda la familia. Es todo.-

El imputado y alegatos de la defensa.

Seguidamente el tribunal impuso al imputado JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien manifestó su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Vista la solicito fiscal en contra de mi representado por considerar que esta involucrado en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, y señala la fiscal los elementos que para ella son suficientes para que se le decrete la privación de libertad a este ciudadano, la defensa solicita que se desestime esa solicitud por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, la fiscal dice que existen tres vestigios presentes en el hecho pero de la revisión de las actas se evidencia que no es verdad, este ciudadano esta lesionado en el Hospital tal y como consta en el expediente al folio 21, por lo que esta persona no esta muerta sino convaleciente en el hospital, de las personas que estaban allí es evidente que hubo una discusión y no como lo dice la fiscal que sin mediar palabras se le propinó a la victima la lesión, es cierto que existe un oficio al medico forense pero el referido examen no existe por lo que no se puede determinar el tipo de lesión, por lo que no se sabe si fue un homicidio frustrado o unas lesiones, no quiero dudar de las actuaciones policiales pero llama la atención que los funcionarios se trasladaron al hospital e identifican a una enfermera Envida Acuña, pero no dejaron constancia de que esa información pueda ser veraz y fidedigna, donde no existe ni siquiera la firma de la referida enfermera, al no estar llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones para mi defendido, a todo evento de no estar de acuerdo con la defensa le solicito que le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad de posible cumplimiento, esta solicitud de medida menos gravosa es porque a través de ella puede llevarse este proceso en virtud de que la misma fiscal del Ministerio Público señaló que existen aún diligencias por recabar y que tome en cuenta que mi representado no registra antecedentes penales, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


Decisión

“Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO e igualmente, visto lo solicitado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, observa: que existe un hecho punible, que no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente; el delito que se investiga, amerita como sanción la privación de libertad, todo lo cual se desprende de los siguientes elementos: cursa a los folios 03 y 04, acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 06, acta policial; cursa a los folios 07 y 08 acta policial de inspección realizada en el lugar de los hechos; cursa a los folios 09 y 10, acta de entrevista rendida por el ciudadano RONNY JOSE MILLAN CARPINTERO, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa a los folios 11 y 12, acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO BAUTISTA MOTA DIAZ, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa a los folios 13 Y 14, acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDRES CONQUISTA RONDON, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 18, acta de investigación penal suscrita por el funcionario CARLOS HERNANDEZ, adscrito al CICPC; cursa al folio 21, acta de investigación penal suscrita por el funcionario LEONARDO LOBATON, adscrito al CICPC; cursa al folio 23, memorandun NO. 9700-174-SDEC-1812, donde se deja constancia que el imputado de auto son registra entradas policiales; considerando este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, así como también considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del COPP, y en virtud que de actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se investiga, es por lo que este Juzgado acuerda decretar con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y desestima lo solicitado por la defensa y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO, de 30 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 05-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N°.15.249.433, hijo de Maria teresa Carpintero y Humberto Millán, soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Cumanacoa Sector Orinoco, calle Principal, Casa S/N cerca del Bar del señor César en el Estado Sucre; a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público, le imputara la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MARCHAN. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, informándole que el ciudadano JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO deberá ser recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 p.m.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSSIFLOR BLANCO