REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004406
ASUNTO : RP01-P-2008-004406
En el día de hoy SEIS (06) de OCTUBRE de 2.008 siendo las 2:30 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del secretario Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación en la causa RP01-P-2008-4406 que se le sigue al imputado JOSÉ DAVID MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS . Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN, la Defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMAN y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia del Policía del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el Abg. OMAIRA GUZMAN ,Defensor Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 04-10-2008 a las 11:25 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía se trasladaron al sector Golindano en labores de patrullaje en conjunto con la Policía Municipal del Municipio Bolívar, lograron avistar a un sujeto que se trasladaba en una bicicleta rin 24 a quien se le dio la voz de alto y se le informó que se le iba a realizar una inspección corporal en presencia del testigo JOSÉ NAVARRO, pero en ese momento los funcionarios recibieron una llamada vía radial que había ocurrido un accidente en la carretera Cumana - Mariguitar, y estos le solicitaron a la policía Municipal que trasladaran al sujeto al Comando de la Policía de Mariguitar, ya en el sitio se le realizó revisión corporal logrando encontrar en el bolsillo derecho del bermuda diecinueve envoltorios de material sintético de los cuales nueve (09) eran de color Blanco y diez (10) eran color verde contentivo de un polvo color blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína fue aprehendido el imputado JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad número: 17.140.256, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-08-1984, hijo de JOSÉ ALCANTARA Y TIBISAY MÁRQUEZ, residenciado en el sector el Calvario, Casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asimismo expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ciudadana Juez nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica tipificados en la Ley de Droga, ciudadana Juez solicito se someta al imputado a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su encabezamiento del COPP, ya que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto al imputado JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad número: 17.140.256, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-08-1984, hijo de JOSÉ ALCANTARA Y TIBISAY MÁRQUEZ, residenciado en el sector el Calvario, Casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó desear declarar y quien expone:”no deseo declarar” Es todo.-. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP ya que de las actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido; ya que solo aparece la declaración de un solo testigo y es necesaria la presencia de por lo menos dos testigos; en consecuencia solicito libertad sin restricciones a favor de mi defendido, Solicito copias simples del acta de esta audiencia. Es todo. Acto seguido éste TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL resuelve: “Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser el presunto autor del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, elementos de convicción como lo son la propia declaración del imputado; en tal sentido y en vista de que el ciudadano JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad número: 17.140.256, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-08-1984, hijo de JOSÉ ALCANTARA Y TIBISAY MÁRQUEZ, residenciado en el sector el Calvario, Casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolivar, Estado Sucre, no registra entradas policiales, es decir que ha tenido una buena conducta predelictual, el Tribunal considera el pedimento de la representante fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del COPP y acuerda en contra del imputado anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 en su encabezamiento DEL COPP, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de Mariguitar Municipio Bolívar.-. Asimismo se acuerda que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Dejándose constancia de que el mismo se le dará su libertad desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Prefectura de Mariguitar Municipio Bolívar. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Siendo las 03:00pm-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Abg. MARIA GABRIELA FARIAS M.
EL FISCAL UNDÉCIMO
CESAR GUZMÁN
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. OMAIRA GUZMAN
EL IMPUTADO
JOSÉ DAVID MÁRQUEZ
EL ALGUACIL
PEDRO PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ