REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003134
ASUNTO : RP01-P-2008-003134

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, Tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 AM, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. Maria Gabriela Faria M. acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Antonio Díaz, en la Sala 3b de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputados MARIA ROSARIO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputada previo traslado, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. César Guzmán Figuera y la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz.- Seguido siendo las 11:05 AM el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente en fecha 04/07/2008, cuando siendo las 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por la calle que esta detrás del comando, avistaron a una ciudadana que al avistar la comisión se torno nerviosa, pidiéndole su identificación, mostrándose aun mas nerviosa, por lo que se le ordeno hacerle una revisión corporal, negándose la misma, por lo que se procedió a llevarla hasta el comando procediendo a pedirle a una ciudadana que estaba al frente que los acompañara para servir de testigo, una vez en el comando una funcionaria policial se traslado hasta el cubículo en compañía de la testigo, efectuándole a la imputada una revisión corporal, no encontrando nada entre sus ropas, pero en vista que la ciudadana no hablaba se le solicito que abriera la boca, sacándose la misma una bolsa de hacer helado, en la que habían piedritas de crack, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada MARIA ROSARIO VILLARROEL, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.991, soltera, comerciante, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/07/1.953, hija de Lorenzo Alcalá e Inés Villarroel, residenciada en San José, frente a la clínica oriente, detrás de la bomba el progreso 2000, rancho Nº 07, Cumaná Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se me expida copia del acta.- Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada de autos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada querer declarar y expone: No deseo declarar en este momento.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor y expone: De conformidad con el articulo 49 numeral 1 referido al debido proceso y el derecho a la defensa esta defensa en nombre y representación de la justiciable Maria Rosario Villarroel siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, esta defensa previa conversación con la misma optaremos dependido sobre la admisión o no de la acusación pronunciarnos si la misma se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual solicito una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la misma se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi auspiciada; así mismo solicito al tribunal oficie a la medicatura forense adscrita al CICPC a los fines de que se le practiqué evaluación física en razón a que esta presenta fuertes dolores en su brazo izquierdo y por ultimo solicito copia del acta.- Es todo.

DECISION

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadana MARIA ROSARIO VILLARROEL por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA ROSARIO VILLARROEL, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.991, soltera, comerciante, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/07/1.953, hija de Lorenzo Alcalá e Inés Villarroel, residenciada en San José, frente a la clínica oriente, detrás de la bomba el progreso 2000, rancho Nº 07, Cumaná Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 04/07/2008, cuando siendo las 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por la calle que esta detrás del comando, avistaron a una ciudadana que al avistar la comisión se torno nerviosa, pidiéndole su identificación, mostrándose aun mas nerviosa, por lo que se le ordeno hacerle una revisión corporal, negándose la misma, por lo que se procedió a llevarla hasta el comando procediendo a pedirle a una ciudadana que estaba al frente que los acompañara para servir de testigo, una vez en el comando una funcionaria policial se traslado hasta el cubículo en compañía de la testigo, efectuándole a la imputada una revisión corporal, no encontrando nada entre sus ropas, pero en vista que la ciudadana no hablaba se le solicito que abriera la boca, sacándose la misma una bolsa de hacer helado, en la que habían piedritas de crack, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación.- SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del Vto. del folios 57 al 58 ambos inclusive del Capitulo V, como lo son las declaraciones de la experto Yriluz Landaeta adscritos al CICPC y funcionarios José Castillo y Richard Abad adscritos al IAPES, el testigo Dianora Jiménez; así como las documentales ofrecidas conforme al articulo 339 del COPP y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba.- TERCERO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, impone a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Seis (06) años y el superior de Ocho (08) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de Siete (07) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Seis (06) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de Tres (03) año de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para la ciudadana MARIA ROSARIO VILLARROEL, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.991, soltera, comerciante, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/07/1.953, hija de Lorenzo Alcalá e Inés Villarroel, residenciada en San José, frente a la clínica oriente, detrás de la bomba el progreso 2000, rancho Nº 07, Cumaná Estado Sucre, a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadana MARIA ROSARIO VILLARROEL a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. Por ultimo se ordena mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad en el sitio de reclusión que actualmente mantiene la acusada hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, líbrese oficio a la división de medicatura Forense a los fines que realice evaluación física a la imputada quien presenta dolores en su brazo derecho; líbrese oficio al Director del internado judicial de cumana a los fines que con las seguridades el caso ordene el traslado de la acusada el día 06/10/08 a las 8:00 AM hasta las instalaciones del CICPC a fin de que se le realice evolución física y así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.
Juez Quinto De Control
Abg. Maria Gabriela Faria M.

La Secretaria Judicial

Abg. Rossiflor Blanco