ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003916
ASUNTO : RP01-P-2008-003916
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ANTONIO JOSÉ RONDON MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.578, soltero, de oficio indefinido, y residenciado en la Calle 19 de abril, Casa Nº 11, cerca de la clínica San Vicente de Paúl, Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana: LUISA BELTRANA MARCHAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.703.339, soltera, de oficio del hogar, de 47 años de edad y residenciada en la Calle 19 de abril, Casa Nº 11, cerca de la clínica San Vicente de Paúl, Cumaná Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...nos encontramos en presencia del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual contempla una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de que el imputado agredió físicamente a la victima ocasionándole las lesiones antes descritas. En consecuencia, siendo la última actuación practicada fue realizada en fecha: 09Sep2003 sin que el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia: 28 de ABRIL de 2003, hasta la presente fecha, un total de CINCO (05) AÑOS; TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…” “…solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 5º del Artículo 108 del Código Penal, por haber operado las prescripción ordinaria de la acción penal...”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 28 de Abril de 2003, la Ciudadana: LUISA BELTRANA MARCHAN, denuncia: … “que un primo suyo de nombre Antonio José Rondon Marchan, consume drogas y la consume delante de los niños de 10 años de edad quien no lo puede ver porque se pone muy nervioso ya que su primo lo amenaza, lo insulta y le dice chismosos se la pasa maltratándonos a todos los miembros de la familia diciendo que esa casa es de él y se vuelve loco diciendo que va a quemar la casa…” lo cual se evidencia al folio 01 de las presentes actuaciones
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana: LUISA BELTRANA MARCHAN, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público donde aparecen como imputado ANTONIO JOSÉ RONDON MARCHAN, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… la acción penal se ha extinguido” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO ANTONIO JOSÉ RONDON MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.578, soltero, de oficio indefinido, y residenciado en la Calle 19 de abril, Casa Nº 11, cerca de la clínica San Vicente de Paúl, Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana: LUISA BELTRANA MARCHAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.703.339, soltera, de oficio del hogar, de 47 años de edad y residenciada en la Calle 19 de abril, Casa Nº 11, cerca de la clínica San Vicente de Paúl, Cumaná Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO
|