ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003653
ASUNTO : RP01-P-2008-003653
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: JOSÉ LUIS PEÑA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.189.048, nacido en fecha 03/01/1.961, casado, comerciante y residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa Nº 09, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “...se observa que el hecho punible no se realizo, pues los seriales del vehículo se encuentran en su estado original, según la experticia que riela al folio 20 del expediente, y el poseedor del vehículo presento documento, que lo acredita como titular del mismo, por lo tanto no existe delito que enjuiciar según lo previsto en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que lo ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de, JOSÉ LUIS PEÑA...”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 02 de Noviembre de 2001, según se evidencia de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio 03 y 04 de las presentes actuaciones, en el punto de control de Santa Fe, avistan un vehículo color Rojo y Gris, placas 812-LAH, marca Ford, desplazándose vía Puerto la Cruz Cumaná, por lo que se le pidió que se detuviera para una inspección, por lo que se procedió en principio a su identificación y entre otras cosas menciono que ese vehículo se lo había comprado al ciudadano Luis Felipe Sarmiento Cardozo, en San Cristóbal, por la cantidad de 3.000.000,00 de bolívares, por lo que la comisión procedió a pedirle la documentación y se verifico el serial de chasis, encontrando este ilegible, por lo que se le informo al conductor que se detendría el vehículo; Así mismo se evidencia que corre inserto al folio 05, el acta de retención suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se describe la retención preventiva al ciudadano José Luis Peña, el vehículo propiedad de Sarmiento Cardozo Luis Felipe, placas 812-LAH, serial de motor V8, modelo F100, color rojo, tipo pick up, serial de carrocería F10HEY63671, marca ford, año 77, clase camioneta, uso carga; A los folios 14, 15 y 16, cursan documentos de compra venta del referido vehículo entre los ciudadanos Luis Felipe Sarmiento Cardozo y José Luis Peña; y al folio 20, cursa Experticia de Seriales y Avalúo Real Nº 406/01 de fecha 12/11/2001, en la cual entre otras cosas se concluye que los seriales de la carrocería F10HEY63671, el serial de chasis F10HEY63671 y el serial del motor 08 cilindros se encuentran en su estado original de la planta ensambladora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas no arrojan resultados Positivos para determinar la existencia de uno de los delitos contra las personas, observándose igualmente que opera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo y en consecuencia no puede atribuírsele al ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, la comisión de ningún delito. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control, procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, donde aparece como imputado JOSÉ LUIS PEÑA, se determina si bien es cierto no ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que ese hecho no puede atribuírsele al ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO JOSÉ LUIS PEÑA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.189.048, nacido en fecha 03/01/1.961, casado, comerciante y residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa Nº 09, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido, sin embargo no puede atribuirse el mismo al ciudadano EDUARDO ECHEVERRY, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO.
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