REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004277
ASUNTO : RP01-P-2007-004277
Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTISIETE (27) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), siendo la 11:50 AM, se constituyó el Juzgado QUINTO en Funciones de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez, y el Alguacil NELSON MALAVE, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-004277 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de la ciudadana INES MARIA DIAZ CABALLERO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA en perjuicio de la niña GENESIS DEMORAL DIAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ROSMERYS RENGIFO, y la Defensora, Abg. CAROLINA MARTINEZ, La imputada de autos, la víctima GENESIS DEMORAL DIAZ, acompañada de su representante legal, ciudadana Carmen Caballero. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Solicitud y exposición Fiscal
Fiscal del Ministerio Público, Abg. ROSMERYS RENGIFO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra la imputada debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 67 AL 71 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada INES MARIA DIAZ CABALLERO venezolano, de 22 años de edad, nacido en Guiria, en fecha 30-09-86, de estado civil soltera, de profesión u obrera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.317.032, residenciado en calle El Escudo, Barrio la Laja, casa N° 32, San Félix Estado Bolívar, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA en perjuicio de la niña GENESIS DEMORAL DIAZ, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento de la imputada de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.
La Victima
Se le concedio el derecho de palabra a la representante de la víctima: CARMEN CABALLERO RODRIGUEZ, CI 5911721: quien expone: “No tengo nada que decir;
La imputada y Alegatos De la Defensa
La Juez dio lectura e impone a la imputado INES MARIA DIAZ CABALLERO venezolana, de 22 años de edad, nacido en Guiria, en fecha 30-09-86, de estado civil soltera, de profesión u obrera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.317.032, residenciado en calle El Escudo, Barrio la Laja, casa N° 32, San Félix Estado Bolívar, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora, Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: No hago aposición a la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio público, toda vez que cumple los requisitos, establecidos en el artículo 326 del COPP, salvo que el tribunal observe alguna causal de nulidad, así mismo solicito al Tribunal le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendida, después de haber decido este Tribunal sobre la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo tiene la intención de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, no hago oposición al planteamiento hecho por el Ministerio Público, ni a la decisión que acoja este Tribunal, es todo.
Decisión
El tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal, Quinta Abg. Rosmery Rengifo, que cursa a los folios 69 al 71 de la presente causa, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta de la imputada en la presunta participación de ésta en el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA en perjuicio de la niña GENESIS DEMORAL DIAZ, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente la imputada, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 69 AL 71 del presente expediente,.- Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal, se instruye a la imputada del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, y de Admisión de Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 ejusdem, y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP y al efecto la imputada INES MARIA DIAZ, manifestó “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, y me someto a las condiciones que imponga este Tribunal”, es todo. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representada, para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, es todo. Se le concedió la palabra al ministerio público y esta manifiesta: El Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor. La representante de la victima expone estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y con la suspensión. Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por la imputada INES MARIA DIAZ CABALLERO venezolano, de 22 años de edad, nacido en Guiria, en fecha 30-09-86, de estado civil soltera, de profesión u obrera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.317.032, residenciado en calle El Escudo, Barrio la Laja, casa N° 32, San Félix Estado Bolívar, de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA en perjuicio de la niña GENESIS DEMORAL DIAZ, pasa a suspender el proceso por UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo la imputada, cumplir con la siguientes condiciones: NO INCURRIR EN CONDUCTAS SIMILRAES A LAS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLOGÓGICO A LOS FINES DE QUE DISMINUYA SU AGRESIVIDAD, RABIA Y MALTRATOS A FAVOR DE LA NIÑA, TAL Y COMO FUE IMPUESTO, LA CUAL SE EVIDENCIA EN LA PRESENTA CAUSA, Y LA CUAL RIELA AL FOLIO 50, PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIX, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBAS, TOMANDO EN CUENTA QUE LA IMPUTADA MANIFIESTA QUE SU SITIO DE TRABAJO SE ENCUENTRA EN ESA JURISDICCIÓN, y este Tribunal garantizándose sus derechos laborales, acuerda que cumpla con la suspensión condicional del proceso en esa jurisdicción. Expídase las copias simples solicitadas.- Se acuerda oficiar a la Unidad DE Alguacilazgo de San Félix, a los fines de hacer llegar el oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Félix Estado Bolívar, a los fines de que vigile el control de condiciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO