REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004583
ASUNTO : RP01-P-2008-004583


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 22 de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 3.50 de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la ABG. LENNYS MARVAL en funciones de secretaria de Guardia y el alguacil JUAN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004583 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO VELIZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 13 de octubre de 1975, titular de la cedula de identidad numero 14.815.844, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Eva Veliz y Manuel Romero, residenciado Cooperativa de trasporte Ayacucho , escalafón lindero de tres picos, ( lugar de trabajo), Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA MAERCHAN,. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, y el defensor Pública Penal ABG. JESUS MEZA DÍAZ y la victima DOLLYS COROMOTO NOGUERA MAERCHAN. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa al defensor público presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.



SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

La Fiscal Décima del Ministerio Público, expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO VELIZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 13 de octubre de 1975, titular de la cedula de identidad numero 14.815.844, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Eva Veliz y Manuel Romero, residenciado Cooperativa de trasporte Ayacucho , escalafón lindero de tres picos, ( lugar de trabajo), Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA MAERCHAN, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado MANUEL EDUQARDO ROMERO VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establecido en el articulo 92 y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL EDUARDO ROMERO VELIZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 13 de octubre de 1975, titular de la cedula de identidad numero 14.815.844, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Eva Veliz y Manuel Romero, residenciado Cooperativa de trasporte Ayacucho , escalafón lindero de tres picos, ( lugar de trabajo), Cumana Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó : yo voy a estar fuera de la casa apero yo no tengo a donde irme, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Pública Penal Abg. Jesús Meza Diaz, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar las medida de protección que impuso órgano receptor, por último solicito copia simple de la presente acta Es todo.
DECISION

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA MAERCHAN, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de investigación penal cursante al folio 2 y su vto. la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Acta de denuncia que riela al folio 3 y su vto rendida, donde se4 deja constancia: Bueno este señor llego a la casa el día de hoy , cuando entra en mi cuarto y ve a mi hijo y el dice que hacia mi hijo acostado allí, me mando que lo sacara como le dije que se quedara tranquilo , el lo agarro por la mano y lo saco a la calle, y me dijo que me quitara por que si no me iba a caer a golpes y me empezó a insultar, cursa al folio 05 y 06 Medidas de Protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en favor de la victima, riela al folio 08, Boleta de Notificación dirigida al imputado de autos mediante la cual le imponen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima; cursa al folio 13, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; cursa al folio 15 memorandum numero 9700-174-SDEC-1909, donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA MAERCHAN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado MANUEL EDUARDO ROMERO VELIZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 13 de octubre de 1975, titular de la cedula de identidad numero 14.815.844, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Eva Veliz y Manuel Romero, residenciado Cooperativa de trasporte Ayacucho, escalafón lindero de tres picos, ( lugar de trabajo), Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA MAERCHAN, impuestas por el órgano receptor consistentes en: la salida del hogar común; prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO