REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000868
ASUNTO : RP01-P-2008-000868
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de sus defendidos, YIMY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17218385, de estado civil Soltero, de oficio obrero, nacido el 29-01-82, domiciliado en la Carúpano Via Playa Grande, casa 53-54, Estado Sucre hijo de la Juan José Rodríguez y Emilia Josefina González, y YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.710 de estado civil Soltero, de oficio obrero , domiciliado en la Carúpano Vía Playa Grande, casa 53-54, Estado Sucre hijo de la Juan José Rodríguez y Emilia Josefina González, por cuanto, los mismos residen en la población Carúpano Vía Playa Grande, casa 53-54, Estado Sucre a quienes se le imputa la presunta la comisión del delito de Hurto Agravado; y los mencionados ciudadanos no cuentan con medios económicos suficientes para trasladase cada quince días hasta la sede del Circuito Judicial Penal; solicita se acuerde que dichas presentaciones se efectúen ante la unidad de alguacilazgo de la extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, quien suscribe Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente y este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión. Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que los imputados YIMY RODRIGUEZ GONZALEZ, y YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, NO se encuentran cumpliendo con el régimen de presentaciones tal y como les fue impuesto por este Tribunal en fecha 01/03/2008, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo la última de estas presentaciones, el día 29/09/2008, por lo que debe mantenerse la medida y no es procedente la revisión, por cuanto NO han respondido a su obligación ante el Tribunal tal y como les fue impuesta en fecha 01/03/2008, así mismo de verificarse un nuevo incumplimiento de la medida por parte de los ciudadanos imputados en la presente causa este Tribunal procederá a revocar la medida cautelar impuesta en fecha 01/03/2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control de los imputados, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, entendiéndose que es una obligación del imputado el fiel cumplimiento de la misma. En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por la Defensora Pública Penal, ABG. CAROLINA MARTINEZ actuando en su carácter de Defensora en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Maria Gabriela Faria Morantes.
La Secretaria
Abg. Rossiflor Blanco