REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003133
ASUNTO : RP01-P-2008-003133
En el día de hoy, DOS (02) DE OCTUBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y el Alguacil de Sala JUAN BASTARDO, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-003133, seguida al ciudadano LUIS BATISTA GONZALEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, soltero, agricultor, residenciado en la calle el cerro, casa S/N, rió grande, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano LUIS BATISTA GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público y el ABG. JESUS MAYZ, defensora público que suple a la Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente la juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 29 de Julio de 2008, el cual riela a los folios 23 al 26, ambos inclusive, del presente expediente; y acuso formalmente al ciudadano LUIS BATISTA GONZALEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, soltero, agricultor, residenciado en la calle el cerro, casa S/N, rió grande, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-07-08 a las 6 horas de la mañan cuando funcionarios adscritos al IAPES, en el sector Rio Grande, del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde habita el imputado de autos y en presencia de testigo se logro incautar en un porrón grande de ceramica un envoltorio de material sintético, el cual contenía 8 envoltorios elaborados en papel aluminio los cuales contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco que contenia una sustancia denominada CRACK. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público- Igualmente solicito se mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fuera impuesta por éste Tribunal en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido la Juez impone al ACUSADO, LUIS BATISTA GONZALEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, soltero, agricultor, residenciado en la calle el cerro, casa S/N, rió grande, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ Solicito al Tribunal que desestime la acusación Fiscal, en virtud de que la misma no llena los requisitos del articulo 326 del COPP; y en razón de que no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Es todo.. Seguidamente éste Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, oído al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración y en consecuencia este Tribunal decide lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS BATISTA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos que se le acusan, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto; ello de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del COPP. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud del defensor Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, ello de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del COPP. Asimismo se hacen de la defensa pública las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir al acusado LUIS BATISTA GONZALEZ, si desea acogerse a las medidas alterativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado LUIS BATISTA GONZALEZ, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS BATISTA GONZALEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, soltero, agricultor, residenciado en la calle el cerro, casa S/N, rió grande, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dicho delito establece una pena de 6 a 8 años de prisión, siendo su término medio 7 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 6 años de prisión. Como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de tres (3) años de prisión tomando en cuenta la cantidad incautada, como se desprende de las actuaciones y en base al principio de proporcionalidad; y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado LUIS BATISTA GONZALEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, soltero, agricultor, residenciado en la calle el cerro, casa S/N, rió grande, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de octubre del año 2011, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado de autos con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Todo de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 de la mañana.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
EL IMPUTADO,
LUIS BATISTA GONZALEZ.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CESAR GUZMAN.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JESUS MAYZ
EL ALGUACIL,
JUAN BASTARDO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL