REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008220
ASUNTO : RP01-P-2005-008220
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:30 AM, se constituyó el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien en el presente acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ y los Alguaciles CESAR OCANTO y ANGEL SALAZAR, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano RAIMOND MAARI, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procedió con la asistencia de los Alguaciles a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, el imputado RAIMOND MAARI y su Defensor Privado ABG. IVAN MAGO. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad ante este tribunal de control, a saber en fecha 06-10-2005, el cual cursa inserto a los folios 28 al 36 de las presentes actuaciones. Seguidamente narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado RAIMOND MAARI, venezolano, nacido en fecha de 04-12-1968, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.391.297 y con domicilio en la Avenida Gran mariscal, Casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre. Solicito sea admitida la misma así como los medios de prueba en ella ofrecidos por resultar pertinentes y necesarios. Solicitó se ordenara la apretura a juicio y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo.”
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez dio lectura e impone al imputado RAIMOND MAARI, venezolano, nacido en fecha de 04-12-1968, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.391.297 y con domicilio en la Avenida Gran mariscal, Casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. IVAN MAGO, quien expone: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así, y se dicte auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISION
Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la defensa, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa, de la situación de los hechos narrados en la acusación fiscal, los cuales permiten subsumir la conducta del imputado RAIMOND MAARI, venezolano, nacido en fecha de 04-12-1968, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.391.297 y con domicilio en la Avenida Gran mariscal, Casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre, en la participación de éste en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 33 al 35 del presente expediente. TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado RAIMOND MAARI, supra identificado, a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el éste manifestó: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Se le concede la palabra al Defensor privado ABG. IVAN MAGO, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto al delito cometido, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo.” ACTO SEGUIDO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado RAIMOND MAARI, venezolano, nacido en fecha de 04-12-1968, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.391.297 y con domicilio en la Avenida Gran mariscal, Casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre, de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al artículo 42 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: RECUPERAR PARTE DE UNO DE LOS SECTORES QUE COMPONEN EL PARQUE GUAIQUERÍ DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, BAJO LA SUPERVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a Director del Instituto Nacional de Parques, en su sede ubicada en el Parque Guaiquerí, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que vigile el control de la condición impuesta, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSSIFLOR BLANCO