REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004225
ASUNTO : RP01-P-2008-004225
Celebrada como ha sido en el día de hoy Dieciséis de Octubre de 2008 siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ y el Alguacil de Sala JESÚS SANZONETTI, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa signada RP01-P-2008-004225, seguida al imputado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLÁN, plenamente identificado en actas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLÁN, previo traslado y la Defensora Pública ABG. VIOMAR MATA, quien sustituye en este acto a la Dra. Carolina Martínez.
Solicitud y exposición fiscal
Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por el lapso de Quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que esta representación antes de presentar el acto conclusivo, requiere de la practica de diligencias como tales como identificar plenamente a los ciudadanos Miltón y Alí y posteriormente tomarles actas de entrevista, personas éstas que presenciaron los hechos y cuyo testimonio es útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos; Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.
El imputado y alegatos de la defensa
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLÁN, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa Pública ABG. VIOMAR MATA, quien expuso: “Me opongo a la acusación fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para que la Fiscalía del Ministerio público presente su acusación. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
Decisión
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 18 de septiembre de 2008, este Juzgado Quinto de Control, decretó la privación preventiva de libertad al imputado de autos, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado visto lo manifestado por la Defensora Pública, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que antes de presentar el acto conclusivo, requiere de la practica de las diligencias como tales como identificar plenamente a los ciudadanos Miltón y Alí y posteriormente tomarles actas de entrevista, personas éstas que presenciaron los hechos y cuyo testimonio es útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, siendo unos actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de QUINCE (15) días más, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta, tiempo que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las referidas diligencias y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano CARLOS GUILLERMO SUAREZ MILLÁN; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 18 de Septiembre de 2008, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se acuerda la entrega inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado constante de cincuenta folios útiles. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSSIFLOR BLANCO