REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000863
ASUNTO : RP01-P-2006-000863


Celebrada como ha sido en fecha, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 8:45 AM, se constituyó el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en la sede de su despacho ubicado en este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, encontrándose acompañada de la Secretaria, MARIA CAROLINA BERMUDEZ y el Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2006-000863, seguida contra el ciudadano VIDAL ELIAS ARAYAN ARAYAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, el imputado VIDAL ELIAS ARAYAN ARAYAN previa citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 31-08-2007 que cursa a los folios 43 al 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones en donde acuso formalmente al ciudadano VIDAL ELIAS ARAYAN ARAYAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.966.071, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa Maria de Cariaco, Sector Los Mangos, Calle Principal, Casa Sin N°, frente a la Escuela Bolivariana, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 16-04-2006. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida en su totalidad la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado VIDAL ELIAS ARAYAN ARAYAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.966.071, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa Maria de Cariaco, Sector Los Mangos, Calle Principal, Casa Sin N°, frente a la Escuela Bolivariana, Municipio Ribero, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOANA, quien expuso: “Una vez admitida la acusación se le conceda la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Es todo.”

DECISION

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano VIDAL ELIAS ARAYAN ARAYAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.966.071, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa Maria de Cariaco, Sector Los Mangos, Calle Principal, Casa Sin N°, frente a la Escuela Bolivariana, Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 16-04-2006; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela al folio 44 de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual VIDAL ELIAS ARAYAN ARAYAN manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta, que la pena aplicable es de TRES AÑOS a CINCO AÑOS DE PRISION y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal la pena a aplicar sería de CUATRO AÑOS DE PRISION en atención a lo previsto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal lo correcto es hacer la rebaja respectiva y se lleva la pena al limite mínimo y se lleva la pena a TRES AÑOS DE PRISION y de conformidad con lo establecido ene. Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano VIDAL ELIAS ARAYAN ARAYAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.966.071, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa Maria de Cariaco, Sector Los Mangos, Calle Principal, Casa Sin N°, frente a la Escuela Bolivariana, Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 13-04-2010. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:40 AM.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ROSSIFLOR BLANCO