REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002128
ASUNTO : RP01-P-2007-002128


AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Analizadas las actas que conforman causa signada RP01-P-2007-002128, seguida al imputado JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-84, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.665, de estado civil Soltero, de oficio moto taxista, hijo de William Otero y Dianora Oyoque, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 2, segunda casa a mano derecha, frente a la Bodega de Chito, teléfono N° 0293-441.00.10, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 53 ordinal 3° y 470 del Código Penal, en perjuicio de María de Lourdes Arcia Salazar y Zaida Estelina Espinosa Astudillo. este Tribunal Observa: En fecha 03 de Diciembre de 2007, se recibió formal acusación en contra imputado JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procediendo este Juzgado a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar: es el caso que desde esa oportunidad hasta la presente fecha ocurrieron múltiples diferimientos como consecuencia de la incomparecencia del imputado JEAN PABLO OYOQUE MARCANO,, Es el caso que de las actas procesales que evidencia que el referido imputado a incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal y razón de ello y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que aún de oficio el tribunal podrá decretar la revocatoria de la medida cautelar acordada previamente, cuando no comparezca el imputado injustificadamente ante la Autoridad Judicial que la cite; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia del imputado de autos, por lo que este Tribunal procede a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al imputado JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-84, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.665, de estado civil Soltero, de oficio moto taxista, hijo de William Otero y Dianora Oyoque, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 2, segunda casa a mano derecha, frente a la Bodega de Chito, teléfono N° 0293-441.00.10, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 53 ordinal 3° y 470 del Código Penal, en perjuicio de María de Lourdes Arcia Salazar y Zaida Estelina Espinosa Astudillo. y como consecuencia de ello se ordena su aprehensión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, al imputado JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-84, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.665, de estado civil Soltero, de oficio moto taxista, hijo de William Otero y Dianora Oyoque, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, calle 2, segunda casa a mano derecha, frente a la Bodega de Chito, teléfono N° 0293-441.00.10, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 53 ordinal 3° y 470 del Código Penal, en perjuicio de María de Lourdes Arcia Salazar y Zaida Estelina Espinosa Astudillo. y en consecuencia se ordena libar ORDEN DE APREHENSION dirigida a todos los Cuerpos Policiales, con el señalamiento expreso de que una vez sea aprehendido con el debido respeto de sus Garantías Constitucionales sea recluida preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, y PUESTO DE INMEDIATO A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA. Líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. CUMPLASE.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO