REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002121
ASUNTO : RP01-P-2007-002121
RESOLUCIÓN INTERLOCUTOROA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en su carácter de Fiscal Principal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumaná; quien solicita sea Decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DARWIN JESÚS VERA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.381.620, con domicilio en Santa maría de Cariaco, Sector la baja del Río, Casa sin número del estado Sucre, en perjuicio de la víctima YULIANNIS CAROLINA RENGEL URBANEJA, adolescente, estudiante de fecha de nacimiento 23 de julio de 1994, hija de Yulima Josefina Urbaneja Brito y de Padre desconocido, con residencia en el Caserío Santa maría de Cariaco, Sector la Sabana, Casa sin número, del estado Sucre; antes de resolver lo planteado, ME AVOCO al conocimiento de la causa; en virtud de haber sido designado por el Presidente de este Circuito Judicial, para cubrir el reposo médico prescrito al Abg. Pedro Miguel Mata Rincones.-
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29 de junio de 2007, se inició por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Destacamento Policial N° 21, denuncia la cual fue designada por esta representación fiscal bajo el N° 19F05-1C-0343-07, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, donde figura como imputado el ciudadano Darwin Jesús Vera, dicha denuncia versa en el hecho de que en fecha 28 de junio de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la noche, la adolescente se encontraba sola en la sala de la residencia de su abuela Cecilia Brito, ubicada en Cariaco, y en ese momento entró el ciudadano Darwin Jesús Vera, quien le hizo entrega de un celular a la adolescente, esta comenzó a jugar con el celular y en ese momento dicho ciudadano trata de besarla a la fuerza y luego se percata de que viene la abuela de la víctima, abre la puerta y éste sale corriendo del lugar.
Esta denuncia esta sustentada con la denuncia interpuesta por la adolescente, el acta de entrevista a la abuela de la víctima ciudadana Cecilia Arayan, acta policía suscrita por el funcionario Rafael José Ruíz, adscrito al IAPES, acta de investigación penal, la experticia de reconocimiento legal al teléfono celular, examen médico legal N° 162, suscrito por los forenses Dra. Francys Mora y Dra. Carmen Rodríguez, donde se concluye sin evidencias de lesiones externas que calificar.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal al no existir violación de la norma penal in cometo, no existe un hecho de carácter penal; por lo que es procedente la solicitud fiscal, ya que el delito no es típico; señalamiento o causal ésta que estima quien decide no amerita debate alguno para comprobarlo, porque tiene sustento en las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que la denuncia versa sobre lo manifestado por la adolescente (víctima) Yuliannis Carolina Rengel Urbaneja, en la que señala que el ciudadano Darwin Vera, solo le tocó la cara, circunstancia ésta que no implica un posible delito sexual, de igual manera se observa que la victima le manifestó a la ciudadana Cecilia Brito Arayan, que el imputado no le había hecho nada. Así las cosas, considera quien aquí decide que en efecto, de las actas no se desprende elementos suficientes como para atribuir un delito; es decir sobre un delito típico previsto en nuestra legislación penal; toda vez que nuestra legislación no tipifica estos hechos como delito; pues las circunstancias narradas son distintas a tipicidad alguna; en razón de ello SE DECLARA CON LUGAR, el pedimento fiscal de Sobreseimiento de la causa.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DARWIN JESÚS VERA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.381.620, con domicilio en Santa maría de Cariaco, Sector la baja del Río, Casa sin número del estado Sucre, en perjuicio de la víctima YULIANNIS CAROLINA RENGEL URBANEJA, adolescente, estudiante de fecha de nacimiento 23 de julio de 1994, hija de Yulima Josefina Urbaneja Brito y de Padre desconocido, con residencia en el Caserío Santa maría de Cariaco, Sector la Sabana, Casa sin número, del estado Sucre; por la comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres (Actos lascivos); ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes.
EL Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos González
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello