REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2001-002801
ASUNTO : RJ01-P-2001-000261


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ H, en fecha 29 de noviembre de 2002, presenta escrito de mediante la cual solicita el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JOSÉ SALOMÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.499.473.
A tales efectos; y visto este pedimento fiscal el tribunal observa: la causa se inició en fecha 20 de abril de 1994, mediante oficio N° 345, remitido del Comandante de la Policía de Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, a la Juez Provisorio de ese Municipio Abg. Ana Jacinta López Barcenas; en virtud de la situación de riña con lesión contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ FIGUEROA, hecho ocurrido el día 16 de abril de ese mismo año en la población de Cumanacoa estado Sucre.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 25 de enero de 1995, el Juzgado del Distrito Montes del Primera Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la Población de Cumanacoa; Decretó la Detención del ciudadano JOSÉ SALOMÓN MOTA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES (SIMPLE), librándose la correspondiente boleta de captura.
En fecha 25 de enero de 1995, el tribunal de la causa Declaró Sometido a Juicio al ciudadano JOSÉ SALOMÓN MOTA, y en fecha 24 de abril de 1995 se le decretó su Libertad.
En fecha 25 de febrero de 1998; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Ciudad de Cumaná estado Sucre, mediante auto razonado acuerda revocar el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por haber quebrantado las condiciones impuestas; librándose la correspondiente orden de encarcelación.
En fecha 20 de febrero de 2001, fue puesto el ciudadano JOSÉ SALOMÓN MATA, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de haberse ejecutado la orden de encarcelación ordenada por el Tribunal Tercero Penal.
En fecha 22 de febrero de 2001; fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el referido ciudadano y el tribunal resolvió en audiencia oral, en presencia de las partes y el imputado, conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentaciones periódicas Una (1) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui.
Argumenta la representación Fiscal que, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESINES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que la victima recibió una HERIDA CONTUSO CORTANTE COMPLICADA desde la región temporal del párpado superior izquierdo hasta el tabique nasal en su tercio superior.
Finalmente argumenta y concluye la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, objeto del proceso, que desde el día 20/04/1994, fecha cuando fue denunciado el hecho hasta el día de hoy (28/11/07, cuando presentó la solicitud), ha transcurrido un tiempo suficiente; es decir mas de trece años y siendo el delito imputado el de LESIONES MENOS GRAVES, se encuentra evidentemente prescrito; motivo por el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por Extinsión de la Acción Penal por Prescripción, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 108 ordinal 5° del Código Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inició en fecha 20 de abril de 1994, mediante oficio N° 345, remitido del Comandante de la Policía de Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, a la Juez Provisorio de ese Municipio Abg. Ana Jacinta López Barcenas; en virtud de la situación de riña con lesión contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ FIGUEROA, hecho ocurrido el día 16 de abril de ese mismo año en la población de Cumanacoa estado Sucre. Se desprende de las actas procesales que en fecha 25 de enero de 1995, el Juzgado del Distrito Montes del Primera Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la Población de Cumanacoa; Decretó la Detención del ciudadano JOSÉ SALOMÓN MOTA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES (SIMPLE), librándose la correspondiente boleta de captura. En fecha 25 de enero de 1995, el tribunal de la causa Declaró Sometido a Juicio al ciudadano JOSÉ SALOMÓN MOTA, y en fecha 24 de abril de 1995 se le decretó su Libertad. En fecha 25 de febrero de 1998; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Ciudad de Cumaná estado Sucre, mediante auto razonado acuerda revocar el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por haber quebrantado las condiciones impuestas; librándose la correspondiente orden de encarcelación. En fecha 20 de febrero de 2001, fue puesto el ciudadano JOSÉ SALOMÓN MATA, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de haberse ejecutado la orden de encarcelación ordenada por el Tribunal Tercero Penal. En fecha 22 de febrero de 2001; fue puesto a la orden del tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el referido ciudadano y el tribunal resolvió en audiencia oral, en presencia de las partes y el imputado, conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentaciones periódicas Una (1) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui.
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 415 del Código Penal, pues el ciudadano JOSÉ SALOMÓN MOTA le produjo al ciudadano RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ FIGUEROA, una lesión contuso cortante complicada de aproximadamente 8 cms, de dirección horizontal que se extiende desde la región temporal del párpado superior izquierdo hasta el tabique nasal en su tercio superior, que amerita asistencia médica por dos días, incapacidad por doce (12) días, curación de doce (12) días, que evidentemente le ocasiona a la víctima un sufrimiento físico, que le generó una incapacidad por ocho doce (12) días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES MENOS GRAVES (SIMPLE), calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 110 del Código Penal, el lapso de prescripción operó desde el día 22 de febrero de 2001, fecha en la que este tribunal Cuarto de Control Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación para el imputado, no dándose desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde ese día 22/02/2001, a la fecha en que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa 29/11/2007, Seis (06) Años, Siete (7) meses y Quince (15) días, más del tiempo suficiente para que opere la prescripción en el presente, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 415 del Código Penal, que preveía el tipo penal imputado y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
PUNTO PREVIO
Se deja expresa constancia que en fecha 20 de agosto de 2008, la representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con Competencia en en Régimen Procesal Transitorio puso a disposición del tribunal al Ciudadano JOSÉ SALOMÓN MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.499.473; toda vez que el prenombrado ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 12, del IAPES, practicaron su detención en virtud de que el mismo tenía una solicitud de orden de aprehensión por parte del Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este estado con sede en la ciudad de Cumaná; por lo que fue presentado ante este tribunal en fecha 20 de agosto de 2008; y el tribunal una vez revisadas las actuaciones y por cuanto la detención obedecía a una orden que ya había siso ejecutada en fecha Siete (07) de febrero de 2001, y decidida en fecha 22 de febrero de 2001; lo procedente fue otorgar su libertad, como bien se hizo. En razón de ello estas actuaciones deben formar parte de la pieza principal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 416 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible a favor del ciudadano JOSÉ SALOMÓN MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.499.473, domiciliado en la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la Población de Cumanacoa, estado Sucre, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.367.205, domiciliado en la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre Casa Sin Número de la Población de Cumanacoa, estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del extinto Código Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para su debido resguardo. Se ordena agregar antes de esta decisión a la pieza principal, las actuaciones que se formaron con ocasión a la aprehensión del ciudadano JOSÉ SALOMÓN MOTA, en fecha 18 de agosto de 2008. Cúmplase.
Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos González


La secretaria
Abg. Jessybel Bello