REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004399
ASUNTO : RP01-P-2008-004399
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Celebrada el día de hoy cinco (05) de octubre de dos mil ocho (2008), la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, identificada con el N° RP01-P-2008-004399, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada del Secretario Judicial ABG. FERNEL RAMÍREZ CONTRERAS y el Alguacil de Sala ciudadano CARLOS VILLARROEL, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, causa que se le inicia a los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA y CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, en virtud de encontrarse la primera de los mencionados presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 277 del Código Penal venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA y CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. RITA PETIT BERMÚDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ. Acto seguido el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que les asista en el presente acto, manifestando los mismos NO contar con defensor privado, siendo designado a los fines del ejercicio de su defensa técnica el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona, procediendo a imponerse de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal Ministerio Público, ABG. RITA PETIT BERMÚDEZ, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil ocho (2008), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), cuando siendo aproximadamente las 4:55 de la tarde, la ciudadana Belkis C. Mejías se encontraba en la Oficina de Expresos los Llanos en el Terminal de Pasajeros, cuando se presentó una señora con un niño a comprar 3 boletos para Caracas y hurtó de la referida oficina la cantidad de 150 bolívares fuertes, producto de la venta de boletos; dando inmediatamente parte a las autoridades indicando que loas presuntos autores eran una mujer con un niño en los brazos y un sujeto con una de sus piernas amputadas y se habían retirado en una unidad de color rojo de las pertenecientes a la línea Rodovías, procediendo los funcionarios a ubicar un autobús con las características indicadas, logrando avistar a la altura de la empresa Avecaisa justo al frente un vehículo autobús con las mismas características, procediendo a indicarle al conductor la voz de alto y previa autorización del mismo entraron al interior del vehículo observando a unos sujetos que coincidían con las características aportadas, a quienes les solicitaron descendieran del autobús siéndole encontrada a la mujer que cargaba al niño de brazos, luego de efectuársele revisión en un bolso de color negro que cargaba un arma de fuego; de la misma forma expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA, por estar la misma incursa en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 277 del Código Penal venezolano, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma en cuanto respecta al ciudadano CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, quien igualmente resultare aprehendido en el procedimiento del cual devino la aprehensión de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUIEVARA, solicitó se acordara LIBERTAD PLENA, ello en razón de no existir elementos que hagan presumir que el mismo haya incurrido en la comisión de delito alguno. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia del acta que se levante producto de la realización de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se procede a concederle la palabra a los imputados de autos ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA y CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, el Juez les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos querer declarar, a cuyo efecto se hace salir de sala al ciudadano CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, permaneciendo en sala la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-13.924.051, venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, con domicilio en: el Sector las Charas, Calle la Piedrera, N° 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y expresó lo siguiente: nosotros lo le robamos a nadie, simplemente nos pararon nos revisaron aunque no nos dejábamos revisar, yo si tenía la pistola, yo me puse a discutir con la policía y no dejaba que me revisaran el bolso, ellos forcejearon conmigo y me daban golpes aunque yo tenía el niño cargado, él dijo que esa pistola era suya, y que no me hicieran nada a mí, yo le di una plata a los policías para que nos soltaran porque nos dijeron que nos iban a soltar, nos montaron en la patrulla. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-17.779.455, venezolano, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, con domicilio en: el Sector las Charas, Calle la Piedrera, N° 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y manifestó: esa pistola yo la compré en Carúpano por unos problemas que yo tengo, a mi me dieron 20 tiros, yo lo que quería era defenderme, por eso fue que yo compré esa pistola. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó querer interrogar a su defendida, procediendo a formular las preguntas siguientes: ¿diga usted si estaba en la Oficina de Rodovías? Contestó: No ¿Compró usted pasajes en la oficina de Rodovías? Contestó: En Carúpano, en la oficina de Cumaná no. Cesaron.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra el Defensor Público, quien a los efectos de esgrimir sus argumentos defensivos, expuso lo siguiente: esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, en cuanto respecta al derecho a la defensa, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO y MIRIAN DEL CARMEN GUIEVARA, a quienes la representación del Ministerio Público imputa los delitos de HURTO SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 277 del Código Penal venezolano, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, esta defensa sostiene que si bien es cierto que estamos en presencia de delitos que ameritan pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita tal como lo establece el artículo 250 en su ordinal primero, no es menos cierto que no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que los justiciables antes señalados sean autores o partícipes del delito de marras, de las actas procesales se evidencia que cuanto al delito de hurto simple que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos participaron en los mismos, ya que no hay testigos presénciales de dicho acto, sino que simplemente está la declaración de las presuntas víctimas, amen de que en las actas procesales no esta inserto el avalúo real de presuntamente 150 mil bolívares, y valga la redundancia que presuntamente fueron hurtados en dichas oficinas, tal y como dicen las víctimas en sus declaraciones. Vale resaltar, que la ciudadana Belkis Coromoto Mejías, señala que 50 mil bolívares se encontraban en poder de un niño de apenas 7 meses y por allí saca la conclusión del presunto hurto señalando la madre de dicho niño ciudadana Mirian del Carmen Guevara, prosigue la defensa en cuanto al delito de hurto, la conducta subsumida por los justiciables no encuadra en la norma establecida, a saber de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ya que no se cumple los parámetros establecidos en el artículo 250 en su numeral segundo, esta defensa en cuanto a dicho delito solicita una libertad plena para ambos justiciables; en el supuesto de que este digno Tribunal no esté de acuerdo con el planteamiento de la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad sustitutiva, ya que dicho delito no excede del limite de pena establecido que son 10 años; en cuanto al delito de ocultamiento esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el delito tampoco excede del limite máximo de 10 años establecido por la ley, tampoco están establecido los supuestos contemplados en el artículo 251 en cuanto al peligro de fuga, no están los supuestos del artículo 252 en cuanto a la obstaculización de la justicia. De lo expuesto, esta defensa solicita al Tribunal se aparte del criterio fiscal en cuanto a que se decrete una medida de privación judicial de libertad y que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. A todo evento, si es criterio del Tribunal la privación judicial preventiva de libertad solicita esta defensa arresto domiciliario, tal y como lo establece el artículo 245, específicamente en su ultimo aparte por razones humanitarias ya que la ciudadana se encuentra en estado de lactancia de un menor de apenas 7 meses, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: en primer lugar y en cuanto respecta a la solicitud de libertad efectuada a favor del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, por cuanto es el Ministerio Público es quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que en la presente causa no hay elementos que hagan presumir que el ciudadano presente en sala sea autor o partícipe del hecho punible que ha dado pie a la apertura de investigación penal, no solicitando en contra del ciudadano ya identificado medida de coerción alguna, lo procedente es decretar su libertad y así se decide. Ahora bien, en cuanto atañe a la solicitud de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la representación fiscal en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA; en virtud de encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 277 del Código Penal venezolano, observa quien decide de la revisión de las actas que integran el presente asunto, que cursa al folio 02 y su vuelto, acta policial de fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se da la aprehensión de los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA y CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, así como del particular de haberse incautado en poder de la primera de los mencionados, en especifico en el interior de un bolso de color negro que llevaba consigo, un arma de fuego; cursa al folio 07 y su vuelto acta denuncia formulada por la ciudadana BELKIS COROMOTO MEJÍAS DE HURTADO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 08 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE HURTADO ESCALONA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 17 y su vuelto, riela acta de investigación penal, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, de los detenidos, así como también de los objetos incautados; cursa al folio 18, planilla de remisión de objetos N° 1123 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas de dicho despacho, de un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca TAURUS, serial UI908680, contenida de 6 balas del mismo calibre sin percutir; al folio 21 memorando 9700-174-SDC-1803, en el cual se deja constancia de los registros policiales de los detenidos; al folio 22, cursa experticia de mecánica y diseño N° 128, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego supra descrita y 6 balas, piezas que de conformidad con la experticia efectuada se encuentran en buen estado de uso y conservación; elementos éstos que llevan a la convicción de este juzgador la existencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto al numeral segundo, considera quien decide que el mismo se encuentra acreditado en cuanto respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en razón de existir fundados elementos de convicción para determinar que la ciudadana supra identificada sea presuntamente autora de dicho delito imputado, no siendo el caso del delito de HURTO SIMPLE en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que permitan presumir que la misma sea responsable del mismo, en calidad de autor o partícipe. En cuanto respecta al tercer numeral del artículo 250 del texto adjetivo penal, considera este Juzgador que el mismo no se encuentra acreditado, en razón de no configurarse el peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que dicha ciudadana tiene arraigo en el país, y por cuanto la pena a imponerse ante una eventual condenatoria no es elevada. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LIBERTAD a favor del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.779.455, venezolano, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, con domicilio en: el Sector las Charas, Calle la Piedrera, N° 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.924.051, venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, con domicilio en: el Sector las Charas, Calle la Piedrera, N° 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 277 del Código Penal venezolano, medida ésta consistente en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre cada quince (15) días por un período de seis (6) meses. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento Ordinario. Se ordena la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrense boletas de Libertad a nombre de los ciudadanos colocados a la orden de este Juzgado, adjuntas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 de la tarde.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMÍREZ CONTRERAS