REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004398
ASUNTO : RP01-P-2008-004398
Celebrada el día de hoy, 05 de Octubre del año dos mil ocho (2008), Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01 P 2008 4398, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO YSABA RENGEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó al Defensor Público Penal de Guardia ABG, JESUS MAYZ, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 05 de Octubre del presente año en donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta”.
EL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JOSE GREGORIO YSABA RENGEL, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V –16.315.963, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-01-85. De profesión Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Bolivariano calle Matía casa Nº 58, de esta ciudad. Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: después de que tuve el accidente no me acuerdo de nada, el arma no es mía.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Abg., JESUS MAYZ expuso, En cuanto al debido proceso y derecho a la defensa esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO a quien la representante del ministerio publico le esta imputando el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 227, se adhiere a la solicitud fiscal en lo referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad sustitutiva presentado, la cual consiste en la presentación ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado sucre, solicito copia simple del acta.
DECISIÓN
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. RITA PETIT, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia al folio 2, acta de investigación penal en donde se expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos al momento de la detención del imputado, al folio 4, Constancia medica de el imputado JOSE GREGORIO YSABA RENGEL, al folio 6, acta de investigación penal suscrita por funcionario Henry Lugo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en donde se presento comisión del IAPES, mediante la cual remiten a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, actuaciones relacionadas con la detención del imputado antes identificado, al folio 7, Planilla de remisión de objetos, en donde se deja constancia del tipo de arma que se le fue incautada, al folio 10, Experticia Mecánica y Diseño, al folio 11, Memorandun 1805, en donde se notifica que el imputado no registran entradas policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla; por lo que se DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Sustitutiva,- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra JOSE GREGORIO YSABA RENGEL, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V –16.315.963, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-01-85. De profesión Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Bolivariana calle Matía casa Nº 58, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo, 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Consístete en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo de el circuito Judicial Penal del Estado sucre cada veinte (20) días por seis (6) meses. Se continué la causa por el procedimiento Ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 PM.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
Abg. CARLOS GONZÁLEZ,


El Secretario

Abg. Fernel Ramírez Contreras