REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004388
ASUNTO : RP01-P-2008-004388
Celebrada el día de hoy cuatro (04) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:00 .m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. MILAGROS RAMÍREZ y el Alguacil de Sala CARLOS VILLARROEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-004388, seguida en contra del imputado JESUS EMILIO NUÑEZ a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELEOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. GILDA PRADO, en representación de la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de I.A.P.E.S. , el Defensor Público de Guardia ABG. JESUS MAYZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó al Defensor Pública Penal de Guardia ABG. JESUS MAYZ quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado JESUS EMILIO NUÑEZ, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 03-10-2008, la ciudadana Eleoina Victoria Cabeza Márquez, salía de su residencia ubicada en la >urbanización Villa Bolivariana manzana N: 06, tercera calle casa 21 de esta ciudad, cuando discutió con su concubino, quien la insultó y la golpeo en la cara causándole contusión esquimotica en región infraorbitaria izquierda, para un periodo de curación de siete días,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JESUS EMILIO NUÑEZ. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS EMILIO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumanacoa Municipio montes del Estado sucre, nacido en 19-05-1968, de 40 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928 y residenciado en ciudad bendita, calle 96, casa N° 21 de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. JESUS MAYZ quien expone: “La defensa no hace ningún tipo de objeción a la solicitud fiscal, por ultimo solicito copias del acta, Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio Eleoina Victoria Cabeza Márquez, salía de su residencia ubicada en la >urbanización Villa Bolivariana manzana N: 06, tercera calle casa 21 de esta ciudad, cuando discutió con su concubino, quien la insultó y la golpeo en la cara causándole contusión esquimotica en región infraorbitaria izquierda, para un periodo de curación de siete días, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos; entre las cuales se encuentran: al folio 2 Acta policial suscrita por el funcionario HERIWALDON PADRON, mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, al folio 03 cursa Denuncia formulada por la ciudadana ELOINA VICTORIA CABEZA, rendida ante el Departamento de Investigación de la Región Policial Nº 01 del IAPES. Al folio 04 cursa imposición de derechos de la victima, Al folio 6 Acta Policial de fecha 02-10-2008 en donde se deja constancia de haber notificado a la víctima de las Medidas de Protección y seguridad impuestas al agresor. Al folio 9 cursa declaración de Reinaldo Jesús Cabeza Márquez, al folio 10 cursa declaración de Luís ángel Cabeza Márquez, al folio 11 cursa imposición de derechos del imputado, al folio 12 Actas donde se deja constancia de las medidas de seguridad impuestas al agresor. Al folio 14 cursa constancia médica expedida por la Dra. Eleare Sánchez, Al folio 17 Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2008, suscrita por el funcionario Elvis Villarroel, adscrito al Área de investigaciones del CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada. Al folio 20 cursa examen medico legal, practicado a ELONA CABEZA MARQUEZ, quien presentó CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGION INFRAORBITARIA IZQUIERDA, tiempo de curación por siete días, Al folio 21 Y VTO, Memorandum N° 9700-174-SDEC-1801 en donde el imputado de autos No registra entradas policiales.
DECISIÓN
En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a RATIFICAR las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado JESUS EMILIO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumanacoa Municipio montes del Estado sucre, nacido en 19-05-1968, de 40 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928 y residenciado en ciudad bendita, calle 96, casa N° 21 de esta ciudad, consistente en: 1) Salida del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma; y 2) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:35 PM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
MILAGROS RAMÍREZ