REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004383
ASUNTO : RP01-P-2008-004383

RESOLUCIÓN
AUDIENCIA ORAL

Celebrada el día hoy, cuatro (04) DE octubre de dos mil ocho (2008 la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida a los imputados JOSÉ CLEMENTE BARRIOS y ALFREDO JOSÉ GONZALEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículos 2 Y 3 NUMERAL 1° DE LA Ley Sobre el delio de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y el Alguacil de Sala CARLOS VILLARROEL, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos JOSÉ CLEMENTE BARRIOS y ALFREDO JOSÉ GONZALEZ NUÑEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. RITA PETIT Fiscal Tercera del Ministerio Público y el Defensor Publico ABG. JESUS MAYZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó: no contar con la asistencia de defensor privado por lo que se le procede a designarle al defensor público penal de guardia Abg. JESUS MAYZ, quien se compromete a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherentes al cargo.
ARGUMENTACIÓN FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ CLEMENTE BARRIOS y ALFREDO JOSÉ GONZALEZ NUÑEZ YIMEL JOSÉ KARIEL por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículos 2 Y 3 NUMERAL 1° DE LA Ley Sobre el delio de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 02-10-2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, funcionarios de la guardia nacional encontrándose en su labores habituales en el punto de control fijo de la alcabala de Santa fé, avistaron un vehículo clase furgón marca DINA, y el indicaron al conductor que se estacionara y al realizar la revisión del vehículo observaron una mercancía importada y al solicitar la guía, es decir la declaración única de aduana lograron constatar que la mercancía china, Cajas de zapatas de procedencia china y prenda de vestir que no estaban amparadas con la documentación presentada, por lo que se procedió a su detención; Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JOSÉ CLEMENTE BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.011.728, de 54 años de edad, nacido en fecha 23-07-1954, chofer, casado, residenciado en los jardines del Valle, calle 18, primera torre casa 42, Caracas distrito capital, procediendo el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien expuso: “ yo subí a la guaira para la calle la procedencia del cementerio, descargue me fui, me dijeron hacer un viaje de puerto la cruz de Cumaná, le cobre tres millones, empezaron a cargar cajas de ropas, me metieron 29 bultos, le entregaron los papeles al ayudante, me dieron para los viáticos, nos venimos el señor le dijo al ayudante le dijo que cuando llegaran a puerto la cruz llamara a un cliente que estaban esperando para recibir la mercancía y me dijeron que recibía de 6 a 7 de la mañana, nos venimos para cumana y es primera vez que vinimos aquí y en la alcabala me pidieron los documentos revisaron la mercancía , me pidieron la nota de entrega. En la mañana el ayudante hablo con ellos, empezaron a revisar las cajas bajaron todo, sacaron ropa, zapatos que no esta especificado allí, yo lo que hago es los fletes, es todo. La fiscal le pregunto, el nombre de la persona que le iban entregar la mercancía. C. Lo tiene el Ayudante. Lo interrogo la defensa, cuatas personas venían con usted. Mi persona, el ayudante y uno señor que iba para Cumaná. Las cajas venían precintadas. C. si. Se hace pasar a la sala a ALFREDO JOSÉ GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, natural de la península de Araya, titular de la cédula de identidad N° 10.462.244, 40 años, chofer, soltero, nacido en fecha 14-09-1968, soltero, residenciado en segunda avenida con segunda transversal edificio Miami Pent House, piso 08 N° 68 los palos grandes, Municipio chaco del Estado Miranda y Calle El Castillo, cerca del castillo, casa de color blanco frente al Bar restaurant la Morena Araya Municipio cruz salieron Acosta del Estado Sucre, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien expuso: “ Estaba haciendo entrega de mercancía en Caracas, me dijeron que si quería hacer un viaje a puerto la cruz y cumana, y que le cobrara a destino, no tenia conocimiento de lo que había en la mercancía, me revisaron en la alcabala la mercancía, y cuando empieza a romper los flejes se dieron cuenta de lo que estaba allí, y yo no tenia conocimiento de eso, es todo. La Fiscal lo interrogo. Diga Los nombres de las personas a que le iban a entregar la mercancía. R: Daniella Salvatore colinas del nevera, calle 2 quinta Mas, cel 0424-8239212, en cumaná Andreina Figueroa 04148400960., Carolina Moccia, Demora Palma.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Por su parte el DEFENSOR PUBLICO, manifestó: “de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 referido al debido proceso y el derecho de la defensa, esta defensa en representación de mis defendidos y visto la solicitud fiscal, como punto previo, el presente procedimiento se realizo el 02-10-2008 en horas de la madrugada y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal para la presentación de los imputados, por lo que solicito a este Tribunal se pronuncie con respecto a este punto. Ahora bien esta defensa si bien es cierto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que haya suficientes elementos reconvicción APRA estimar la cantidad de mis defendidos se subsuma en el delito de contrabando, ellos se desprende de la misma acta policial en donde se puede constatar las características de la mercancía que presuntamente esta incurso en el presente hechos, ya que menciona en el acta policial sus características , y que dichas cajas tenia cintas adhesivas, hechos estos que es corroborado por mis defendidos, y que estaban en pleno desconocimiento de la mercancía que transportaba, quizás estamos hablando de una acción de mala fe, y que contrataron a mi defendidos, como los propietarios de la mercancía, hechos esto que se puede corroborar con el nombre de la ciudadana Jhoanely Marga Corona que aparece en la declaración Andina del Valor. El artículo 250 en su ordinal 2 establece debe existir suficiente elementos de convicción para que los ajusticiables de marras puedan ser responsable del hecho, esta defensa solicita libertad plena para mis defendidos, de igual manera solicita que este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal, y en el supuesto negado que no comparta el criterio de la defensa, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de efectivo cumplimiento. Tampoco se encuentra evidenciado el peligro de fuga, ya que son honesto trabajadores que incautamente se encuentran en esta situación, solicito copias simples, es todo. Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, En cuanto a la petición de la defensa como punto previo, este tribunal observa que revisadas las actuaciones, se evidencia que efectivamente en fecha 02-10-2008 en horas de la mañana, fue realizado el presente procedimiento, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, ese mismo día; por su parte el Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE BARRIOS y ALFREDO JOSÉ GONZALEZ NUÑEZ, el día 03-10-2008 siendo las 5:35 p.m. fijándose para el día de hoy el acto de la audiencia oral, por lo que se evidencia que no hubo violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa, razón por la cual, este la República y Por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, el punto previo indicado por la defensa.; ello de conformidad a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada RITA PETIT, en contra de los imputados JOSÉ CLEMENTE BARRIOS y ALFREDO JOSÉ GONZALEZ NUÑEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Abg. JESUS MAIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículos 2 Y 3 NUMERAL 1° DE LA Ley Sobre el delio de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 02-10-2008; constando en acta de investigación penal cursante al folio 03 y su vuelto, donde el Sargento Mayor de Tercera efectivo RICHARD PAREJO SALAZAR, efectivo adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento N° 78 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, deja constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; asimismo a los folios 07 y 08, Relación de mercancía Retenida, la cual se encuentra suscrita por el maestro Técnico de Tercera Manuel Brito Ojeda; a los folios 10 al 12 Acta de Retención de la mercancía suficientemente descrita en las actas procesales que conforman el expediente; al folio 23 Planilla del seniat, forma F-07 N° 0268273, identificada como Declaración Andina de valor del seniat, donde se describe una cantidad de mercancías, en la que se refleja que parte de esa mercancía es procedente de la siguiente dirección 1125 stanfor avenue Los Angeles Ca, 900015, para el domicilio fiscal Mercado del cementerio Pasillo 5 sector la HormigaCaracas. Sobre la base de estos elementos que forman esta causa, se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible, como bien lo ha narrado y ha fundamentado la representante del Ministerio Público; el cual ha precalificado como CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículos 2 Y 3 numeral 1° de la Ley Sobre el delio de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que ciertamente se ha cometido el delito precalificado por el Ministerio Público, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de alguna manera se encuentran en esta etapa de la investigación comprometidos en el delito objeto de la presente investigación ; al respecto el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando establece que incurre en este delito de contrabando, y será castigado con pena de prisión de 4 a 8 años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográfico de la República de Venezuela, y por su parte el ordinal 1° del artículo 3 de la misma ley establece que también constituyen delito de contrabando la tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras. Si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos e esta república o su adquisición mediante lícito comercio en el país. En el presente caso ha quedado evidencia que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ NUÑEZ y JOSÉ CLEMENTE BARRIOS, al transportar una mercancía de la cual no se violentó el procedimiento administrativo para su legal circulación y tenencia, ello en virtud de no desprenderse de la planilla del seniat, se denota que se eludió la intervención y el control aduanero, que no han demostrado la procedencia de la mercancía y que le fueron encontrado la misma en su posesión; se hacen merecedores de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; sin embargo; también es cierto que cabe preguntarse de quien era la responsabilidad de hacer dicho trámite; e igualmente es de observar, que se encuentran llenos los extremos legales y exigidos por el legislador en su artículo 250 en sus ordinal 1° y 2° del Código orgánico Procesal Penal; pues ciertamente estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito investigado; por las consideraciones expuestas ampliamente; estima este tribunal que respecto al ordinal 3°, considera que a pesar que los mencionados ciudadanos tienen arraigo en una jurisdicción distinta a esta como lo es en el distrito capital; también es de observar que en esta audiencia los ciudadanos imputados de autos, han manifestado que ellos fueron contratados para transporta una mercancía de Caracas, Puerto la Cruz Cumaná, toda vez que el trabajo que realizan es el de transporte de mercancía a nivel nacional, y que esta mercancía venia precintada y le fue entregadas en el Mercado del Cementerio para luego ser entregada a clientes de la ciudad de Puerto la Cruz y cumana, información esta que es corroborada con una nota de entrega, que consigna en este acto el imputado Alfredo González, en donde se señala los nombres y teléfonos y direcciones de cliente a quienes se le iba a entregar dicha mercancía. En razón de ello, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna en este delito, por lo que se considera quien aquí decide que los mismos no son suficientes como para decretar la Privación judicial de los señalados ciudadanos, pudiendo satisfacer esta medida con una menos gravosa como bien lo estable el artículo 256 del C.O.P:P; en razón de ello, este tribunal se aparta del petitorio fiscal en cuanto a la solicitud de la medida privativa de la Libertad y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIUÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 256, ORDINALES 3° a los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE BARRIOS y ALFREDO JOSÉ GONZALEZ NUÑEZ, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante este Circuito Judicial penal, y ordinal 4° de la manera siguiente, el ciudadano ALFRDO JOSÉ GONZALEZ NUÑEZ, la prohibición expresa de no ausentarse de la jurisdicción del Estado sucre sin la previa autorización del Tribunal; y en cuanto al ciudadano JOSÉ CLEMENTE BARRIOS la prohibición de salida del Territorio Nacional, por el lapso de seis meses. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar el pedimento Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ CLEMENTE BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.011.728, de 54 años de edad, nacido en fecha 23-07-1954, chofer, casado, residenciado en los jardines del Valle, calle 18, primera torre casa 42, Caracas distrito capital, y ALFREDO JOSÉ GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, natural de la península de Araya, titular de la cédula de identidad N° 10.462.244, 40 años, chofer, soltero, nacido en fecha 14-09-1968, soltero, residenciado en segunda avenida con segunda transversal edificio Miami Pent House, piso 08 N° 68 los palos grandes, Municipio chaco del Estado Miranda y Calle El Castillo, cerca del castillo, casa de color blanco frente al Bar restaurant la Morena, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante este Circuito Judicial penal, y ordinal 4° de la manera siguiente, el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZALEZ NUÑEZ, la prohibición expresa de no ausentarse de la jurisdicción del Estado sucre sin la previa autorización del Tribunal; y en cuanto al ciudadano JOSÉ CLEMENTE BARRIOS la prohibición de salida del Territorio Nacional, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículos 2 Y 3 NUMERAL 1° DE LA Ley Sobre el delio de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que quedan en libertad desde esta misma sala de audiencias. En consecuencia, líbrese boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ