REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003418
ASUNTO : RP01-P-2008-003418

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada Como ha sido el día viernes 03 octubre de 2008, el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ELVIS JOSE CARDIET BASTARDO; a quien la representante del Ministerio Público acusa por la comisión de los delitos de INTIMACIÒN PÙBLICA y PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CARMEN ANAIS RIVERO; se procedió a imponer del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional.
ARGUMENTACIÓN FISCAL
La representante de la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 20 de julio de 2008 siendo aproximadamente las cuatro de la mañana funcionarios policiales dieron captura al ciudadano antes identificado en la Urbanización Nueva Mariguitar para el cual al momento amedrentaba con en el lugar. Y al momento de su detención portaba un arma de fuego tipo chopo y dos (02) cartuchos de bala nueve milímetro; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ELVIS JOSÈ CARDIET BASTARDO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.897.207, natural de cumana, soltero obrero, nacido en fecha 29/11/1987 hijo de Luís Cardiet y Emma Bastardo, residenciado en calle las rosas casa sin numero del sector Altamira de Mariguitar municipio montes. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INTIMACIÒN PÙBLICA y PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CARMEN ANAIS RIVERO; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La ciudadana CARMEN ANAÍS RIVERO DE ROMAN, expuso: Lo que quiero decir es que este joven le comunique al otro grupo que estaba con ello, lo que quiero es proteger a mis hijos, según ellos estaban buscando a otro joven que presuntamente vive por allá, lo que quiero en que estas personas no vayan a tomar represarías con mis hijos.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Se le impone al imputado de la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: Yo allí no estaba en ese grupo tal y como se dice en la acusación fiscal. Por su parte la defensa señala: Revisadas las actuaciones en la acusación y escuchado a mi defendido la defensa observa que la acusación o cumple con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3 del COPP es decir que no existe una fundamentacion precisa con expresión de los elementos de convicción toda vez que si revisamos las declaraciones de los testigos Ramón Urbaneja, Juan Alcántara, Ángel Román y Carmen Rivero, ninguno de ellos manifiesta la participación de mi representado en el hecho que se le pretende imputar como lo es Intimación Pública y Porte Ilícito De Conchas De Bala Para Armas De Fuego, al no existir una fundamentacion de esos elementos no le queda otra cosa a esta defensa se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 numeral 1 del COPP e virtud que no se le puede atribuir ese hecho a mi defendido, en caso de no compartir el tribunal el criterio de la defensa y eventualmente admita la acusación, en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por el ministerio público y ratifico y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual goza mi defendido, por ultimo solicito copia del acta.
DECISIÓN
El Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Examinada como ha sido la acusación en contra del ciudadano ELVIS JOSÈ CARDIET BASTARDO, por la presunta comisión del delito de INTIMACIÒN PÙBLICA y PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CARMEN ANAIS RIVERO, la declaración de la victima, el imputado; así como los argumentos de la defensa, la cual solicita la desestimación de la acusación hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano ELVIS JOSÈ CARDIET BASTARDO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.897.207, natural de cumana, soltero obrero, nacido en fecha 29/11/1987 hijo de Luís Cardiet y Emma Bastardo, residenciado en calle las rosas casa sin numero del sector Altamira de Mariguitar municipio montes. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INTIMACIÒN PÙBLICA y PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CARMEN ANAIS RIVERO considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 20 de julio de 2008 siendo aproximadamente las cuatro de la mañana funcionarios policiales dieron captura al ciudadano antes identificado en la Urbanización Nueva Mariguitar para el cual al momento amedrentaba con en el lugar. Y al momento de su detención portaba un arma de fuego tipo chopo y dos (02) cartuchos de bala nueve milímetro, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud planteada por la defensa de desestimación de la acusación.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 39 y Vto. respectivamente y las cuales en virtud del principio de la comunidad de la prueba la defensa hizo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público.- TERCERO: Dada admisión de la acusación por el tipo penal imputado y dados los elementos esgrimidos por la defensa en sala, observándose que ya ha sido presentado acto conclusivo estima que pueda garantizar la finalidad del proceso con una medida menos gravosa, que la privación de libertad que actualmente tiene el mismo, razón por la cual acuerda medida cautelar sustitutiva mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Prefectura de Mariguitar.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público, por el delito de INTIMACIÒN PÙBLICA y PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CARMEN ANAIS RIVERO; se impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “No admito los hechos”. Es todo. Visto que el acusado no desea someterse al procedimiento especial por admisión de hechos se ordena conforme al contenido del articulo 331 del COPP decretar auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ELVIS JOSÈ CARDIET BASTARDO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.897.207, natural de cumana, soltero obrero, nacido en fecha 29/11/1987 hijo de Luís Cardiet y Emma Bastardo, residenciado en calle las rosas casa sin numero del sector Altamira de Mariguitar municipio montes. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INTIMACIÒN PÙBLICA y PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 277 en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CARMEN ANAIS RIVERO. Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley.- Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide.-
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos González


Secretario Judicial de Sala
Abg. Simón Malavé