REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003896
ASUNTO : RP01-P-2008-003896
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
DECRETO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Por cuanto he sido designado por el Presidente de este Circuito Judicial Penal Juez Temporal de este despacho, en virtud del reposo médico del Dr. Pedro Mata Rincones; ME AVOCO al conocimiento de la causa, y Visto el escrito suscrito por la Dra. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este tribunal SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
RAZONES DE HECHOS
La presente investigación se inició por denuncia de fecha: 28 de mayo de 2008, formulada por la ciudadana ROSMARY JOSEFINA ARENAS MÁRQUEZ, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL DOMINGUEZ, en virtud que el mismo se apropió indebidamente de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUETES (BS.F 4000), los cuales fueron depositados en la cuenta de éste para la adquisión de dos (2) computadoras y hasta los momentos no ha respondido por ello.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la representación fiscal ha encuadrado en la figura delictual de: de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
RAZONES DE DERECHO
Estima quien aquí decide, que el hecho denunciado es susceptible de ser subsumido en el artículo 466 del Código Penal Vigente; norma esta que prevé y sanciona el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE; sin embargo, es de observar que esta acción es a instancia privada, significa ello que el titular de la acción es la víctima; y su enjuiciamiento prospera a instancia de la parte agraviada; en razón de ello se considera que lo procedente es acoger el pedimento fiscal al solicitar la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA; ello en atención a la previsión contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ROSMARY JOSEFINA ARENAS MÁRQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL DOMINGUEZ, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a las victimas y al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios que hubiere lugar. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Carlos González La Secretaria
Abg. Jessybel Bello