REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002265
ASUNTO : RP01-P-2007-002265

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PROPOSICIÓN DE ACUERDO REPERATORIO y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-002265, seguida en contra del Imputado JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en los Articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotor, en perjuicio del ciudadano ANDRES DANIEL MAESTRE. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, previa traslado del Internado Judicial de esta ciudada, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Público representada por el ABG. JESUS AMARO y la Victima JEAN PABLO OYOQUE MARCANO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
PETITORIO FISCAL
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 31-08-2007, que cursa a los folios 77 al 78, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en los Articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotor, en perjuicio del ciudadano ANDRES DANIEL MAESTRE; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 15-07-2007. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Ahora bien esta representación fiscal en el mismo escrito acusatorio solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal; por lo cual ratifico este pedimento bajo el mismo fundamento, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El ciudadano ANDRES DANIEL MAESTRE, expuso: “Estoy de conforme en llegar aun acuerdo reparatorio con el imputado si él lo desea,
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
El imputado JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, ES IMPUETSO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ABG. JESUS AMARO, quien expuso: “Por cuanto la victima y el imputado han conversado previamente y desean llegar a un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal una vez admitida o no la acusación fiscal, le conceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo.
DECISISÓN
Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.665, soltero, fecha de nacimiento 12-03-84, residenciado la Villa, Urb. Cristóbal Colon, Segunda Calle a mano izquierda, Sector I o primera etapa, Segunda Casa S/N, frente a la bodega de chito, Cumaná Estado Sucre, hijo de Dianota Oyoque y Manuel Muñoz, ocupación obrero;, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en los Articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotor, en perjuicio del ciudadano ANDRES DANIEL MAESTRE; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 15-07-2007, siendo las 4:30 horas de la tarde se presentó a la estación policial de San Juan de Macarapana, un ciudadano que se identifico como Andrés Maestre, informando el día sábado (ayer) en horas de la madrugada le hurtaron su vehículo chevrolet caprisse, color verde, el cual había estacionado frente a su residencia, y le informaron que el vehículo lo habían visto en el sector la zona, trasladándose los funcionarios ese sector y estando en la entrada de Guaranache, avistaron el mencionado vehículo, logrando la aprehensión de los sujetos que estaban en el vehículo, el cual era conducido por el imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 40 y 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso como el Acuerdo Reparatorio, a lo cual este manifestó: Admito los hechos para un acuerdo reparatorio, y me comprometo a cancelarle la cantidad de dinero de tres mil bolívares fuertes, el cual será cancelado la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes, el 20 de diciembre del año en curso y , la otra mitad antes del 8cho de enero del 2009, Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima ANDRES DANIEL MAESTRE, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que se ha propuesto, y si el ciudadano Juan Pablo Oyoque cancela antes del tiempo , yo se lo participare al Tribunal ”. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. JESUS AMARO, quien expone:” De conformidad con el encabezado del artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, esta defensa en conocimiento de la disposición de la victima y del imputado de celebrar un acuerdo reparatorio, propone el mismo en los siguientes termino, el imputado se compromete a cancelar la cantidad de tres mil bolívares fuertes en un plazo de tres meses, contados a partir de la presente fecha. El imputado se compromete a cancelar la totalidad del acuerdo y si mi auspiciado cancela antes de la fecha la victima, procederá a informar al tribunal para que se realice la respectiva audiencia,. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “el Ministerio Público no se opone ya que la victima esta en pleno derecho y voluntades esta sala de audiencias de estar conforme con el acuerdo reparatorio y siendo que se trata de bienes jurídicos disponibles el Ministerio Público no presenta oposición al acuerdo solo que el mismo deberá cumplirse. Es todo. En este estado el Tribunal Cuarto de Control se pronuncia, por cuanto el presente hecho recae sobre bienes disponible y habido consentimiento entre las partes este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio solicitado quedando suspendida la presente causa hasta el cumplimiento total de la obligación, que seria el día 14-01-2009 a las 2:00 p.m., no pudiendo exceder dicha suspensión de los tres (03) meses y una vez que se verifique el cumplimiento del acuerdo se procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente, pasados los tres meses y en caso de incumplimiento por parte del acusado este Juzgado pasará a dictar Sentencia Condenatoria. Todo ello de conformidad con los artículos 40 y 1 del Código orgánico procesal penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad anexo a oficio dirigido la Directora del Internado Judicial de esta ciudad participándole del acuerdo celebrado. El acusado queda en libertad desde la sala de audiencias. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los tres días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Asimismo este Tribunal observa que en los hechos denunciados por el ciudadano ANDRES DANIEL MAESTRE, fue detenido el ciudadano DANIEL JOSÉ JIMENEZ ZAPATA, a quien la representante del Ministerio público, puso a la orden de este Tribunal en fecha 17-07-2007, solicitando la Libertad sin restricciones, siendo acordada en esa misma fecha. Ahora bien, en el escrito acusatorio que riela a los folios 77 al 78 y vto, la representante del Ministerio Público, argumenta para este ciudadano que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL JOSÉ JIMENEZ ZAPATA, quien es venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.740.210, fecha de nacimiento 03-04-1977, residenciada en Guaranache primero, casa sin numero, cerca de la bodega de Rogelio inspector del C.I.C.P, vía cumana San Juan Estado Sucre, no se adecua al tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, por cuanto se desprende de las actuaciones policiales que el mismo se desplazaba en el vehículo, no como conductor sino como acompañante, por tal sentido solicita en relación a este ciudadano, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal habiendo revisados las presentes actuaciones y verificando que efectivamente que el ciudadano DANIEL JOSÉ JIMENEZ ZAPATA, no puede atribuírsele responsabilidad alguna en el delito objeto de la presente investigación, toda evz que de las actas procesales no existen elementos suficientes que acrediten su responsabilidad en el delito denunciado; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano DANIEL JOSÉ JIMENEZ ZAPATA quien es venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.740.210, fecha de nacimiento 03-04-1977, residenciada en guaranache primero, casa sin numero, cerca de la bodega de Rogelio inspector del C.I.C.P., vía cumana San Juan Estado Sucre, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del copp. Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano DANIEL JOSÉ JIMENEZ ZAPATA. y a su defensora Abg. Yudith Indriago. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los tres días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ