REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004685
ASUNTO : RP01-P-2008-004685
RESOLUCIÓN
En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008) siendo las 05:25 de la tarde, se constituyó el Juzgado CUARTO de Control, en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la ABG. YADIRA ROJAS en funciones de Secretaria Judicial y el alguacil JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2008-004685 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA BETANCOURT, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.529.160, soltero, de profesión agricultor, hijo de ISMAEL NORIEGA y ELINA DEL CARMEN BETANOCURT y domiciliado en el Caserío Aguas Calientes, de la población de Santa Cruz, casa S/N, Municipio Ribero, en la mediación de Santa Cruz y Amanita, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha 29 de octubre de 2008, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha 27 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 05 horas con 50 minutos de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial No. 21, Cariaco, se encontraban en labores de patrullaje, por el caserío aguas calientes de santa cruz, en la vía principal, avistando a un ciudadano que al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, visualizándose cerca de este dos armas de fuego tipo escopeta, y una bolsa con un logo de traki, al ser revisada tenía en su interior un total de 15 cartuchos, 12 mm, indicándole el ciudadano que esas armas y los cartuchos eran de su propiedad, deteniéndolo, solicitando a tal efecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, solicito se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado RAFAEL NORIEGA BETANCOURT, antes identificado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ quien expone: me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, en ese sentido solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad o autoría de mi representado en el delito imputado, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser en fecha 27 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 05 horas con 50 minutos de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial No. 21, Cariaco, se encontraban en labores de patrullaje, por el caserío aguas calientes de santa cruz, en la vía principal, avistando a un ciudadano que al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, visualizándose cerca de este dos armas de fuego tipo escopeta, y una bolsa con un logo de traki, al ser revisada tenía en su interior un total de 15 cartuchos, 12 mm, indicándole el ciudadano que esas armas y los cartuchos eran de su propiedad, deteniéndolo; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 06 suscrita por funcionarios a adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas; cursa al folio 07, PLANILLA DE REMISIÓN N° 1232-08, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL cursante a los folios 11 y 12, No. 555, de fecha 28-10-2008, y Memorandum No. 9700-174-SDC-1960 donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta entradas policiales; elementos estos que carecen para estimar que el imputado de autos sea autor o participe del hecho investigado, en virtud de que no existe acta de entrevista alguna, de testigo presencial de los hechos investigados, para corroborar el dicho de los funcionarios, es por todo lo antes expuesto y no existiendo fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad o autoría del imputado de autos en el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio público, es por lo que se acuerda decretar sin lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ANTONIO RAFAEL NORIEGA BETANCOURT, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.529.160, soltero, de profesión agricultor, hijo de ISMAEL NORIEGA y ELINA DEL CARMEN BETANOCURT y domiciliado en el Caserío Aguas Calientes, de la población de Santa Cruz, casa S/N, Municipio Ribero, en la mediación de Santa Cruz y Amanita, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalia de Origen en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:55 de la tarde.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YADIRA ROJAS.
|