REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004675
ASUNTO : RP01-P-2008-004675

RESOLUCIÓN

En el día de hoy, siendo las de dos mil ocho siendo las 4:31 de la tarde, se constituyó el Juzgado CUARTO de Control, en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ en funciones de Secretaria Judicial y el alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2008-004675 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano GABRIEL JOSE ANDRADE GUZMÁN, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16701390, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 10-02-1985, hijo de Gustavo Andrade y Olga Guzmán y domiciliado en Brasil, Sector Nro 03, Vereda Nro 11, Casa Nro 01, cerca de la Escuela Luis Antonio Morales Ramírez (Escuela Grande) de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. RITA PETTIT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.



EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha 29 de octubre de 2008, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contra el ciudadano GABRIEL JOSE ANDRADE GUZMÁN, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16701390, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 10-02-1985, hijo de Gustavo Andrade y Olga Guzmán y domiciliado en Brasil, Sector Nro 03, Vereda Nro 11, Casa Nro 01, cerca de la Escuela Luis Antonio Morales Ramírez (Escuela Grande) de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha 27 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 03 de la mañana, el ciudadano Rodolfo Cova quien se desempeña como vigilante de la empresa Toyota observó que venia saliendo un ciudadano de civil perteneciente a la empresa de vigilancia privada BESEVICA, inmediatamente le pregunto quien lo había autorizado a salir a esa hora y el mismo respondió que el supervisor nocturno lo había autorizado, se le indicó que mostrara el bolso y al revisarlo dentro del mismo se encontraron dos piezas automotrices pertenecientes a la empresa Toyota, luego se procedió a dar parte a las autoridades quienes hicieron acto de presencia y realizaron el procedimiento de rigor, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, solicito se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado GABRIEL JOSE ANDRADE GUZMÁN, antes identificado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó No querer declarar. ” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la representación fiscal y en tal sentido solicito al Tribunal que en el momento de aplicación de la misma lo haga conforme al artículo 244 del COPP, es decir, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, por las circunstancias de la comisión, por el delito de que se trata y la sanción probable y gravedad del delito, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha 27 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 03 de la mañana, el ciudadano Rodolfo Cova quien se desempeña como vigilante de la empresa Toyota observó que venia saliendo un ciudadano de civil perteneciente a la empresa de vigilancia privada BESEVICA, inmediatamente le pregunto quien lo había autorizado a salir a esa hora y el mismo respondió que el supervisor nocturno lo había autorizado, se le indicó que mostrara el bolso y al revisarlo dentro del mismo se encontraron dos piezas automotrices pertenecientes a la empresa Toyota, luego se procedió a dar parte a las autoridades quienes hicieron acto de presencia y realizaron el procedimiento de rigor; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 2 suscrita por funcionarios a adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 3 INSPECCIÓN Nro 3672 practicada en el sitio del suceso, riela al folio 04 y 05 fijaciones fotográficas, riela al folio 07 PLANILLA DE REMISIÓN N° 1227-08, riela folio 10 Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Rodolfo Cova quien funge como testigo presencial de los hechos, al folio 11 Experticia de Avalúo real Nro 134 practicada a dos alternadores y Memorandum Nro 9700-174-SDC-1948 al folio 12, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta entradas policiales, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito investigado, por lo que se acuerda decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GABRIEL JOSE ANDRADE GUZMÁN, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16701390, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 10-02-1985, hijo de Gustavo Andrade y Olga Guzmán y domiciliado en Brasil, Sector Nro 03, Vereda Nro 11, Casa Nro 01, cerca de la Escuela Luis Antonio Morales Ramírez (Escuela Grande) de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado físico. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa en el sentido de la proposición de un Acuerdo reparatorio en virtud de lo manifestado por su representado, este Tribunal acuerda con lugar la misma fijando fecha por auto separado la celebración de la Audiencia Oral respectiva una vez revisada la Agenda única de Actos llevada por el Tribunal. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalia de Origen en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 de la tarde.-
Juez CUARTO de Control,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA.
Secretaria Judicial,
Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ,