REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004674
ASUNTO : RP01-P-2008-004674

RESOLUCIÓN

En el día de hoy, siendo las de dos mil ocho siendo las 3:10 de la tarde, se constituyó el Juzgado CUARTO de Control, en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ en funciones de Secretaria Judicial y el alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2008-004674 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER MARIÑO ALFONSO, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 13.316.524, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-02-1977, hijo de Marcial Mariño y Zulay Alfonzo y domiciliado en las Residencias Regina, Avenida Bermúdez, habitación Nro 14 de esta ciudad de Cumaná o Urbanización Las Palmas, residencia Isla de Plata, Torre A, apto APB-1 Guanta Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, en perjuicio del Ciudadano MICHAEL JOSE ARENAS IGOR JOSE ARENAS GERNAN EDUARDO HERNANDEZ, JUAN CARLOS GIMENES LUIS FELIPE MUÑOZ Y JULIO CESAR PATIÑO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. RITA PETTIT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha 29 de octubre de 2008, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARIÑO ALFONSO, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 13.316.524, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-02-1977, hijo de Marcial Mariño y Zulay Alfonzo y domiciliado en las Residencias Regina, Avenida Bermúdez, habitación Nro 14 de esta ciudad de Cumaná o Urbanización Las Palmas, residencia Isla de Plata, Torre A, apto APB-1 Guanta Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, en perjuicio del Ciudadano MICHAEL JOSE ARENAS IGOR JOSE ARENAS GERNAN EDUARDO HERNANDEZ, JUAN CARLOS GIMENES LUIS FELIPE MUÑOZ Y JULIO CESAR PATIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, solicito se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado CARLOS ALEXANDER MARIÑO ALFONSO, antes identificado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo le dije a ellos que me denunciaran a la PTJ porque yo no tenia la plata en ese momento que les debía, yo mismo fui a la PTJ y allí me presente, yo les voy a cancelar el dinero que les debo porque yo vendo cosas a crédito y puedo pagárselo entre los días miércoles y jueves. ” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez quien expone: De conformidad con el artículo 40 del COPP, esta defensa propone un acuerdo reparatorio en la presente causa en razón de lo planteado por mi representado en el transcurso de esta audiencia de que manifiesta su voluntad de devolver el dinero a las victimas, en ese sentido solicito al Tribunal convoque a las victimas del presente caso a los fines de que se les haga entrega del dinero por parte de mi defendido y la correspondiente homologación por parte del Tribunal de dicho acuerdo reparatorio. En cuanto a la medida cautelar solicitada me adhiero a la solicitud propuesta por la fiscalía, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha 27 de octubre de 2008, en el cual el ciudadano de autos le prometió a las victimas 06 carros para la venta y estos interesados en el negocio acordaron reunirse en el hotel bahía de esta ciudad, donde el imputado le explico el negocio y les pidió 250 bolívares fuertes por hacerle el documento de compra venta y el mismo día en la noche iba a buscar los carros para Caracas y este al llegar al terminar de pasajeros y presentándose las victimas y les preguntaron del por que se iba y como no recibieron respuesta, estos se sintieron estafados; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 1 y 2 suscrita por funcionarios a adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 3 PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS N° 1230-08 suscrita por funcionarios a adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se recuperaron 13 billetes de circulación nacional de la denominación de 10 bolívares fuertes y 06 billetes de circulación nacional de la denominación de 20 bolívares fuertes, riela al folio 06 y 07 acta de entrevista, rendida por el ciudadano German Eduardo Hernández, quien funge como testigo presencial de los hechos, cursa al folio 08 Acta de entrevista rendida por el ciudadano Michael José Arenas, riela al folio 09 acta de entrevista, rendida por el ciudadano Luis Felipe Muñoz Peña, quien funge como testigo presencial de los hechos, riela al folio 10 acta de entrevista, rendida por el ciudadano IGOR JOSE ARENAS RIVERO, quien funge como testigo presencial de los hechos, riela al folio 11 acta de entrevista, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ FIGUEROA, quien funge como testigo presencial de los hechos, riela al folio 12 acta de entrevista, rendida por el ciudadano JULO CESAR PATIÑO , quien funge como testigo presencial de los hechos, riela al folio 15 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 554 de fecha 27 de octubre de 2008, riela folio 16 Memorandum N° 1951, donde se deja constancia que el imputado de auto presenta tres entradas policiales, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALEXANDER MARIÑO ALFONSO, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 13.316.524, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-02-1977, hijo de Marcial Mariño y Zulay Alfonzo y domiciliado en las Residencias Regina, Avenida Bermúdez, habitación Nro 14 de esta ciudad de Cumaná o Urbanización Las Palmas, residencia Isla de Plata, Torre A, apto APB-1 Guanta Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, en perjuicio del Ciudadano MICHAEL JOSE ARENAS IGOR JOSE ARENAS GERNAN EDUARDO HERNANDEZ, JUAN CARLOS GIMENES LUIS FELIPE MUÑOZ Y JULIO CESAR PATIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado físico. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa en el sentido de la proposición de un Acuerdo reparatorio en virtud de lo manifestado por su representado, este Tribunal acuerda con lugar la misma fijando fecha por auto separado la celebración de la Audiencia Oral respectiva una vez revisada la Agenda única de Actos llevada por el Tribunal. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalia de Origen en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:50 de la tarde.-
El Juez CUARTO de Control,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA.

Secretaria Judicial,
Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.