REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003529
ASUNTO : RP01-P-2008-003529

RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de OCTUBRE de DOS MIL OCHO (2008), siendo las 12:05 PM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ, secretaria en funciones de sala y del alguacil de sala JOSE LOPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la imputada LUIS RAFAEL CARDIE BALDAN, quién es venezolano, nacido en fecha 15-02-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.597, residenciado en Las delicias de Caigüire, Sector La Esperanza, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la imputada, la defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN en sustitución de la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la víctima LEDYS MARIA ANTON PEREIDA. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de LUIS RAFAEL CARDIE BALDAN, quién es venezolano, nacido en fecha 15-02-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.597, residenciado en Las delicias de Caigüire, Sector La Esperanza, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre y que cursa en las actuaciones a los folios 43 al 48 de la presente causa, presentado en fecha 29-08-2008. Señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado antes señalado, , así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEDYS MARIA ANTON PEREIDA, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, solicito copia del acta. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al a victima LEDYS MARIA ANTON PEREIDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.899 quien expone: “Actualmente estamos reconciliados y quisiera que esto acabara aquí, el se esta portando muy bien y yo creo que aprendió la lección. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y LA DEFENSORA PÚBLICO

Seguidamente el Juez a los fines de concederle la palabra al imputado, impuso al imputado el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado LUIS RAFAEL CARDIE BALDAN venezolano, nacido en fecha 15-02-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.597, residenciado en Las delicias de Caigüire, Sector La Esperanza, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre y expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN y expone: “Tal y como lo establece el articulo 326 COPP en cuanto los requisitos que debe contener la acusación fiscal la defensa va a cuestionar la acusación presentada por el delito de amenaza previsto en el articulo 41 de la ley especial. El cuestionamiento no obstante a que el delito por el cual el fiscal le imputa a mi defendido, si se quiere lo favorece en cuanto al tipo penal que es única y exclusivamente el delito de amenaza. La defensa considera que el fiscal en este caso, para hacer el cambio de calificación, ya que cuando a mi defendido lo traen detenido, es por el delito de violencia física y amenaza agravada, el fiscal debió citar nuevamente a al victima para esclarecer las dudas que se le hubieran presentado o las conjeturas para llegar a ese tipo penal de amenazas, están los mismos elementos de de convicción por los cuales fue presentado mi defendido. Para la fiscal pudiera haber sido un acto conclusivo ya que como ud oyó la victima acaba de decir que hay reconciliación por parte de ellos. Como el fiscal no investigo para llegar a esa nueva conclusión debe de cumplir con los requisitos del 326 del COPP. Si se revisara el ordinal 2 del 326 copp, hay un hecho punible por el cual el f precalifico la conducta de mi defendido y ahora le atribuye otro hecho punible en la acusación y por ende deja de cumplirse con el ordinal 3 ejusdem ya que estamos en presencia de los mismos elementos de convicción hay un medico forense y a fiscal lo deja de lado para cambia la calificación jurídica. La fiscal baso su acusación solo en conjeturas. En todo caso se debe tomar en cuenta que la victima señala que hay una reconciliación y seria inoficioso que persistan las medidas de protección a favor de la victima. Por todo lo antes expuesto solicito que no se admita la acusación por no reunir los requisitos del articulo 326 COPP y se decrete el sobreseimiento. Si tomar en cuenta lo que dice la victima se debe modificar las medidas de protección impuestas. Si no comparte el criterio de la defensa escapa de mis manos si el imputado quiere ser impuesto a las alternativas de prosecución del proceso. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra de la imputada LUIS RAFAEL CARDIE BALDAN, quién es venezolano, nacido en fecha 15-02-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.597, residenciado en Las delicias de Caigüire, Sector La Esperanza, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEDYS MARIA ANTON PEREIDA, por los hechos ocurridos en 28-07-2008. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes, cursantes a los folios 46 al 47 de las presentes actuaciones. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado Luis Rafael Cardie Baldan, antes identificado, quien expuso: “admito los hechos para la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal”. Acto seguido este Tribunal, escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público, y en virtud de que la victima ha manifestado que están reconciliados y siendo que el imputado manifestó que admite los hechos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal y e consecuencia procede a SUSPENDER EL PROCESO a favor del ciudadano LUIS RAFAEL CARDIE BALDAN, quién es venezolano, nacido en fecha 15-02-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.597, residenciado en Las delicias de Caigüire, Sector La Esperanza, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEDYS MARIA ANTON PEREIDA, por un lapso de UN (01) AÑO, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.-No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. 2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a las condiciones que le serán impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en la Copita de esta ciudad de Cumaná. El Ministerio Público así como la victima en el presente asunto, manifiestan cada una por separado, estar de acuerdo con la suspensión planteada. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2, 8 y 9, 42, 43, 44 ordinales 2,9 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 416 del Código Penal Vigente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario ubicado en la Copita de esta ciudad de Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Expídase la copia simple solicitada por la defensa pública y por el fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 PM.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ