REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002112
ASUNTO : RP01-P-2008-002112
RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto De Control, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ y el Alguacil JESUS SANZONETTI, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-002112, seguida al imputado ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ URBANEJA por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAZMIN COROMOTO CORTEZ. Acto seguido se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, la Defensora Pública Penal ABG. VIOMAR MATA en sustitución de la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, la victima YAZMIN COROMOTO CORTEZ y el imputado ANTONIO JOSÉ MARQUEZ URBANEJA. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Pongo a disposición de este tribunal al imputado ANTONIO JOSÉ MARQUEZ URBANEJA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.662.397, nacido el 17-04-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcos Márquez y Sebastiana Urbaneja, residenciado en Caigüire, Sector La Colina, Calle Principal, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAZMIN COROMOTO CORTEZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible en fecha 04-05-2008 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 42 al 45 ambos inclusive, que cursan en el presente asunto, presentado en su debido momento en fecha 29-08-2008, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público. A tal efecto y por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, antes identificado; asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y LA DEFENSORA

” Acto seguido el Juez, se le concede la palabra a la Víctima YAZMIN COROMOTO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.828.811, quien expone: “Yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo y quedar como amigos y q esto quede hasta aquí. Es todo.” Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARQUEZ URBANEJA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.662.397, nacido el 17-04-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcos Márquez y Sebastiana Urbaneja, residenciado en Caigüire, Sector La Colina, Calle Principal, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. VIOMAR MATA, quien expone: “Vista las actuaciones este defensa se opone a la acusación fiscal solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y se dicte el respectivo sobreseimiento de la causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN

Acto seguido, vista la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, analizados los fundamentos de la acusación y lo alegado por la defensa y visto lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado ANTONIO JOSÉ MARQUEZ URBANEJA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.662.397, nacido el 17-04-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcos Márquez y Sebastiana Urbaneja, residenciado en Caigüire, Sector La Colina, Calle Principal, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, en la presunta participación de éste en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAZMIN COROMOTO CORTEZ, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 42 y 45 del presente expediente.- TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado ANTONIO JOSÉ MARQUEZ URBANEJA, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP y al efecto el imputado manifestó: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la victima YAZMIN COROMOTO CORTEZ quien expone: “Estoy de acuerdo con la suspensión del proceso. Es todo.” Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ y manifiesta: “El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. VIOMAR MATA quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP. Es todo.” Acto seguido, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado ANTONIO JOSÉ MARQUEZ URBANEJA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.662.397, nacido el 17-04-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcos Márquez y Sebastiana Urbaneja, residenciado en Caigüire, Sector La Colina, Calle Principal, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAZMIN COROMOTO CORTEZ, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Prohibir que el agresor ni por si, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la victima. 2) Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólicas, y 3) Presentaciones periódicas una vez por mes por el periodo c de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad de Cumana, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado en el cumplimiento de la vigilancia y control de la presente medida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad de Cumana. Expídase las copias simples solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 PM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.