REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003286
ASUNTO : RP01-P-2006-003286

SENTENCIA DEFINITIVA EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTITRES (23) de OCTUBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 08:45 de la mañana, el presente acto, quien actualmente preside este despacho ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, SE AVOCA al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado el día de ayer 22 de los corrientes Juez Suplente de este despacho, en virtud del reposo médico prescrito al Abg. PEDRO MATA RINCONES, Juez de este tribunal. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA acompañado del ABG. CARLOS GONZÁLEZ en funciones de secretario judicial, en el despacho de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado DOUGLAS RAFAEL CÓRDOVA a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT y el defensor privado ABG. RUBÉN GARCÍA. Se deja transcurrir un lapso de tiempo, al término del mismo se vuelve a verificar al presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO y el defensor privado ABG. RUBEN GARCÍA y del imputado. Acto seguido el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente el Juez procedió a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado DOUGLAS RAFAEL CÓRDOVA, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 17/03/1977, Trabajando en un cooperativa en Mochima, dedicado al Turísmo, titular de la cédula de identidad 14.284.472; residenciado en la urbanización Brasil, Sector II, Vereda 33, Casa N° 04. Cumaná estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. RUBÉN GARCÍA, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 27/07/2007, donde expongo los alegatos y las posibles pruebas para un eventual juicio y ratifico que la acusación estaba basada en un indicio policial ya que mi defendido fue detenido por una comisión de la guardia quien lo requisó y no le consiguió nada encima, no hubo testigo y se le violentó con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y derecho a la dignidad, de conformidad con el artículo 328 del C.O.P. P, por eso solicito al Tribunal Declare inadmisible la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción que la sustentan, mi defendido ha sido una víctima de solvencia moral en la comunidad donde habita, no posee antecedentes penales ni policiales y cumplió con su presentación por ante este Circuito Judicial penal, por mas de 18 meses, eso prueba su buena fe en el proceso. En el peor de los casos, si el tribunal no acoge el pedimento de la defensa como lo es la inadmisibilidad de la acusación fiscal, presento como elementos de pruebas, los que he consignado en su debida oportunidad. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CÓRDOVA, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 17/03/1977, Trabajando en un cooperativa en Mochima, dedicado al Turísmo, titular de la cédula de identidad 14.284.472; residenciado en la urbanización Brasil, Sector II, Vereda 33, Casa N° 04. Cumaná estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite la acusación fiscal cursante del folio 45 al 49 y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, cursante del folio 59 y 60, por ser promovidas en su oportunidad legal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se le impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el mismo su libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tales figura procesales las implicaciones de las misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso: Admito los hechos para la aplicación inmediata de la pena y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión. Es todo. Seguidamente se le conceda la palabra al Defensor Privado ABG. RUBÉN GARCÍA y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la imposición inmediata de la pena, y solicito dse le imponga la misma con las rebaja del artículo 376 del C.O.P.P, así como la aplicación de la atenuante del 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena este tribunal pasa a realizar el cálculo de la misma. El delito por el cual acusó el Ministerio Público y este tribunal admitió fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 3 a 5 AÑOS, si aplicamos el artículo 37 referido a la simetría de la pena, quedaría la pena a imponer a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, el abogado defensor solicitó la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, cuanto el mismo no posee antecedentes penales, para lo cual este tribunal rebaja UN AÑO, quedando como pena a aplicar TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del C.O.P.P, el cual faculta al Juez a rebajar desde un tercio a la mitad de la pena, considera este Juzgado que lo procedente es rebajar la mitad, es decir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Quedando la pena a cumplir de UN AÑO (1) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. A tales efectos será el Tribunal de Ejecución, quien determinará la forma de cumplimiento de la pena. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad penal. Por todo lo antes expuesto este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. CONDENA al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CÓRDOVA, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 17/03/1977, Trabajando en un cooperativa en Mochima, dedicado al Turísmo, titular de la cédula de identidad 14.284.472; residenciado en la urbanización Brasil, Sector II, Vereda 33, Casa N° 04. Cumaná estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir de UN AÑO (1) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 09:55 AM.-
El Juez Cuarto de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ.