REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003412
ASUNTO : RP01-P-2008-003412

Visto el escrito presentado por el Abg. ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos JESÚS MAURICIO MOTA y DANNY ORTÍZ SERRANO, en el que aduce lo siguiente: “…Ciudadano Juez se han diferido dos veces ya la Audiencia Preliminar, una por falta d víctima y la segunda el día de hoy porque el Tribunal no tiene audiencia; es decir todos los diferimientos por causas ajenas a su defensor y a mis representados, causando esto un Retardo Procesal en la causa; en perjuicio de los imputados…” En el escrito el defensor alega otras circunstancias a favor de su defendido.
A los fines de este tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud, se hacen las siguientes observaciones y consideraciones de hecho:
En fecha 22 de Julio del presente año; este Tribunal decreta la privación Judicial Preventiva de la libertad de los imputados DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V°-15.934.653, fecha de nacimiento 04/09/82, de oficio albañil, edad 24 años, de hijo de Luisa Serrano y Candido Ortiz, residenciado en Campeche Sector 03 Calle 05 parroquia Santa Inés, Cumana. Estado Sucre, JESUS MAURICIO GONZALEZ MOTA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 16.484.326, fecha de nacimiento 13/01/85, de oficio obrero, edad 23 años de profesión Funcionario Policial del Estado Anzoátegui, y residenciado en Campeche , Sector 02, calle 03 Nª 64, de hijo de Rosa de González y Jesús González residenciado en Campeche, sector 03, Nª 64parroquia Santa Inés de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DASILVA (EMPRESA METALURGICA DASILVA), FRANCISCO JOSÈ BRAVO Y JOSÈ RUPERTO LANZA ZAPATA. en virtud de encontrarse lleno los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Pena.
En fecha 05 de agosto de 2008, se presenta la acusación fiscal contra los referidos ciudadanos.
Corre al folio 53 auto del tribunal acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 18/09/2008.
En fecha 18/09/2008; el acto de Audiencia Preliminar, no se pudo llevar a cabo el traslado de los imputados; en virtud de los hechos acontecidos el día anterior 18/09/2008; donde perdiera la vida el Director del Internado Judicial de Cumaná; dejándose constancia en el acta la incomparecencia por parte de la víctima; siendo fijado dicho acto para el día 16/10/2008.
El día 16 de los corrientes, el Tribunal no dio audiencia por cuanto quien preside este Tribunal se encontraba atendiendo convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia, siendo autorizado la ausencia por el Presidente del Circuito Judicial de este estado.
Considera quien suscribe esta decisión que si bien ha existido en el presente asunto dos diferimientos ha sido ajeno a la voluntad de las partes y al imputado; no constituyendo por ahora un retardo procesal, pues en estos dos momentos la causa ha sido suficientemente fundada.
Ahora bien a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa, se observa que le asiste como derecho al imputado solicitar la revisión de la medida cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
En consideración de lo expuesto, sostiene este juzgador, que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, cuando el desarrollo del proceso no se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes, que no han afectado al acusado, ni se ha entorpecido el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por cuanto en este proceso penal, no se da el supuesto de ley establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal garante de la tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, esto es, que se haga efectiva la garantía de una justicia sin dilaciones indebida y para que pueda darse contenido a la justicia como valor supremo del ordenamiento de la República como preconiza el artículo 2 de nuestra Constitución; así como para que el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la Justicia; como bien lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Maga; observa lo siguiente:
En cuanto a las otras argumentaciones esgrimidas por la defensa, se considera que las circunstancias que originaron la privación de libertad no han variado; por las circunstancias de los diferimientos; de conformidad a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello se declara improcedente la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DELARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 15.934.653, fecha de nacimiento 04/09/82, de oficio albañil, edad 24 años, de hijo de Luisa Serrano y Candido Ortiz, residenciado en Campeche Sector 03 Calle 05 parroquia Santa Inés, Cumana. Estado Sucre, JESUS MAURICIO GONZALEZ MOTA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 16.484.326, fecha de nacimiento 13/01/85, de oficio obrero, edad 23 años de profesión Funcionario Policial del Estado Anzoátegui, y residenciado en Campeche , Sector 02, calle 03 Nª 64, de hijo de Rosa de González y Jesús González residenciado en Campeche, sector 03, Nª 64parroquia Santa Inés de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DASILVA (EMPRESA METALURGICA DASILVA), FRANCISCO JOSÈ BRAVO Y JOSÈ RUPERTO LANZA ZAPATA; por considerar que las circunstancias que originaron la privación de libertad no han variado; por las circunstancias de los diferimientos; de conformidad a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Asimismo, este tribunal ACUERDA fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 07 de Noviembre de 2008; a las 10:00 AM; a tales efectos líbrese las notificaciones a las partes. Cítese a la víctima y solicítese el traslado para la oportunidad debida.
El Juez Cuarto de Control

El Secretario
Abg. Carlos Julio González
Abg. Doanalmy Román