REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004205
ASUNTO : RP01-P-2008-004205
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
DECRETO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Dra. MAGLLANTYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este tribunal SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 , último aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
RAZONES DE HECHOS
Se inicia la presente causa por la denuncia de fecha: 22/05/2006 formulada por el ciudadano: ELPIDIO MARCHÁN, quien formuló denuncia ante el instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con sede en esta ciudad, en la que señala que el ciudadano Orlando Romero, se presentó a su residencia en forma agresiva, ofendiéndolo verbalmente y como éste le llamó la atención y salió hacia la calle, el ciudadano Orlando se fue y regresó con dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego, amenazándolo de muerte, manifestando igualmente el denunciante que el ciudadano orlando romero se la pasa vociferando por el barrio donde él vive que le va a quemar la casa.-
Asimismo consta al folio 4 del asunto, acta de desistimiento la cual se encuentra suscrita por el ciudadano ALPIDIO JOSÉ MARCHAN RAMOS, en la que manifiesta que desiste de la denuncia interpuesta en fecha 22/05/2006, en contra del ciudadano ORLANDO ROMERO, en virtud de que desde el día que se suscitó ese problema, el referido ciudadano no se ha metido más con él.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la representación fiscal ha encuadrado en la figura delictual de: AMENAZA previsto y sancionado en el Código Penal.
RAZONES DE DERECHO
Estima quien aquí decide, que el hecho denunciado es susceptible de ser subsumido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente; norma esta que prevé y sanciona el delito de AMENAZAS; sin embargo, es de observar que esta acción es a instancia privada, significa ello que el titular de la acción es la víctima; y su enjuiciamiento prospera a instancia de la parte agraviada; en razón de ello se considera que lo procedente es acoger el pedimento fiscal al solicitar la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA; ello en atención a la previsión contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ALPIDIO JOSÉ MARCHAN RAMOS, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la victima y al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios que hubiere lugar. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Carlos González La Secretaria
Abg. Jessybel Bello