REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003946
ASUNTO : RP01-P-2008-003946
DECISIÓN INTERLICUTORIA
DECRETO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Dra. PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este tribunal SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 , último aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
RAZONES DE HECHOS
Se inicia la presente causa por la denuncia de fecha: 30/10/2006 formulada por el ciudadano: GARCÍA MIGUEL DEL CARMEN, quien formuló Denuncia contra los ciudadanos BIANCA POSSIE y RUBIE, quienes el día en que regresaban de la Población de Puerto la Cruz, intentaron agredirla con botellas y piedras, y que viendo la situación salió de su casa para resguardarse en otro sitio y que una vez que retorna a su casa los ciudadanos se encontraban en el sitio tratando de agredirla otra vez, teniendo que venir a denunciarlos y esto ha venido transcurriendo toda la semana.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la representación fiscal ha encuadrado en la figura delictual de: AMENAZA previsto y sancionado en el Código Penal.
RAZONES DE DERECHO
Estima quien aquí decide, que el hecho denunciado es susceptible de ser subsumido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente; norma esta que prevé y sanciona el delito de AMENAZAS; sin embargo, es de observar que esta acción es a instancia privada, significa ello que el titular de la acción es la víctima; y su enjuiciamiento prospera a instancia de la parte agraviada; en razón de ello se considera que lo procedente es acoger el pedimento fiscal al solicitar la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA; ello en atención a la previsión contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano GARCÍA MIGUEL DEL CARMEN, contra la ciudadana BIANCA OSKY BARRIO ALBORNOZ, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la victima y al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios que hubiere lugar. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Carlos González La Secretaria
Abg. Jessybel Bello