REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004495
ASUNTO : RP01-P-2008-004495
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrado el día Trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:30 pm., se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil RENNY MUJICA a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GRABIEL CENTENO, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó NO tener abogado privado, por lo que el Tribunal le designo a la defensora Pública Penal presente quien acepto el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, en contra del imputado JOSE GRABIEL CENTENO, venezolano, de 23 años de edad, mayor de edad, INDOCUMENTADO, soltero, de profesión agricultor, 3er año aprobado, residenciado en la población de Cumanacoa, Barrio 5 de julio, casa No. 42, calle principal, color amarillo, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el tercer requisito del artículo 250 el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso, esto aunado a que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, así como no cumple con las demás circunstancias previstas en los ordinales del artículo 251 del COPP, además no se observa posibilidad alguna que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establecido en el ordinal 3, necesario para complementar los tres requisitos del artículo 250 antes mencionado, por lo cual de acuerdo a los ordinales antes mencionados concatenados con el encabezamiento del artículo 256 del COPP, lo procedente en este caso es solicitar se DECRETE, a favor del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 del COPP, por último solicitó copias simples de la presente acta que se levante a tal efecto.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa por su parte expuso: “revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera prudente esta defensa alegar en esta fase del proceso y a favor de mi defendido la libertad sin restricciones a favor del mismo, en virtud de que no existe pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como autor o participe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es resistencia a la autoridad, solo existe un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes sin ningún otro asidero legal ni presencia de testigos, por ultimo solicito se expida copia simple de las actuaciones.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Es todo”. Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, el cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, igualmente observa quien aquí decide que si bien el acta policial se deja constancia que el ciudadana detenido portaba un arma blanca tipo machete y se encontraba muy agresivo con varias personas y que al darle la voz de alto se torno agresivo con al comisión policial es de observar que no consta otro elemento que fundamente lo dicho por los funcionarios actuantes como lo serian testigos, se observa igualmente que cursa al folio 10 experticia de reconocimiento legal No. 534 en la que se deja constancia de la existencia del arma blanca tipo machete que si bien pudiera demostrar la comisión del hecho punible n esta fase no se puede imputar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que no reúne los extremos del art. 250 es decir los fundados elementos de convicción como para estimar que el referido ciudadano sea autor o participe en la comisión del hecho punible, esto por la insuficiencia de los referidos elementos, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, sin perjuicio de que el Ministerio Público continué con las investigaciones en el presente caso, aunado a la sentencia de casación penal que establece que el solo dicho de los funcionarios actuantes sin la presencia de testigos no es suficiente para atribuir responsabilidad en la comisión de un hecho punible y así se decide. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud de al defensa y decreta Libertad Plena a favor del ciudadano JOSE GRABIEL CENTENO, venezolano, de 23 años de edad, mayor de edad, INDOCUMENTADO, soltero, de profesión agricultor, 3er año aprobado, residenciado en la población de Cumanacoa, Barrio 5 de julio, casa No. 42, calle principal, color amarillo, Estado Sucre; por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda así mismo la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretario
Abg. Aulio Durán González