REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004088
ASUNTO : RP01-P-2008-004088


AUTO DE

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
DECRETO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Dra. GALIA GONZALEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Primera En Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este tribunal SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
RAZONES DE HECHOS
Se inicia la presente causa por la denuncia de fecha: 04/06/2008 formulada por el ciudadano: ANDERSON RAFAEL CUMANA, quien formuló denuncia ante el destacamento Policial N° 15 de la Población de Santa Fé, del estado Sucre, en la que señaló que siendo las once de la noche, se encontraba con un grupo de personas reunidas, Anderson se encontraba sentado en la carretera, en eso viene una camioneta sentido San Pedrito El Naranjo, se bajó un señor llamado ANDRÉS GRANADINO MEDINA, quien reside en la quebrada de Naranjo, sacó una pistola y preguntó quien era Anderson y luego se la colocó en la cabeza y luego se fue.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la representación fiscal ha encuadrado en la figura delictual de: AMENAZA previsto y sancionado en el Código Penal.
RAZONES DE DERECHO
Estima quien aquí decide, que el hecho denunciado es susceptible de ser subsumido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente; norma esta que prevé y sanciona el delito de AMENAZAS; sin embargo, es de observar que esta acción es a instancia privada, significa ello que el titular de la acción es la víctima; y su enjuiciamiento prospera a instancia de la parte agraviada; en razón de ello se considera que lo procedente es acoger el pedimento fiscal al solicitar la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA; ello en atención a la previsión contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANDERSON RAFAEL CUMANA, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la victima y al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
El Juez Cuarto de Control.

Abg. Carlos González La Secretaria

Abg. Jessybel Bello