REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003746
ASUNTO : RP01-P-2007-003746
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido el día de hoy la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2007-003746 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano FRANKLIN DE JESUS CORDOVA, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON GUTIERREZ. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, el imputado FRANKLIN DE JESUS CORDOVA y la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Se advirtió a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.-
EXPOSICIÓN FISCAL
La Representante del Ministerio Público, ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra del imputado FRANKLIN DE JESUS CORDOVA, exponiendo de una manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 29-09-2007 la victima estaba en el frete de la casa de su sobrino en barbacoa y llego el acusado propinándoles patadas y golpes siendo auxiliado por su hija quien presencio el hecho y posteriormente siendo capturado por funcionarios del IAPES el acusado de autos , precalificando a tal efecto el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Es por lo solicitó a este Tribunal, por todo lo antes expuesto solicito que la acusación sea admitida e su totalidad así como las pruebas por ser legales y pertinentes y que el procedimiento siga por la vía ordinaria, ahora bien si el acusado, admite los hechos de los cuales ha sido acusado, esta fiscalía en representación de los intereses de la victima y visto que la misma no ha hecho acto de presencia en reiteradas oportunidades ya como se evidencia de las actuaciones que no ha sido posible ubicar a la victima y agotados como han sido todos los canales, aunado al hecho de que el acusado no puede estar sometido a un proceso por negligencia de la victima, de no querer hacer acto de presencia ante este tribunal, esta fiscalía no se opone a que se efectué la audiencia prescindiendo de la víctima. Solicitó la expedición de copia simple de la presente acta.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impone al imputado FRANKLIN DE JESUS CORDOVA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.008.534, de 32 años de edad, soltero, de profesión u ofició latonero, hijo Felipa Córdova y Manuel Zapata; residenciado en Campeche frete a los chaguaramos, Cumana Puerto Estado Sucre del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo SI querer declarar: “ yo lo que quiero es que esto se termine ya”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Abg. Carmen Judith Indriago, expuso: “Revisada la acusación presentada por el ciudadano fiscal en contra de mi defendido por el delito de LESIONES LEVES, cuya pena tiene prevista con arresto de tres a seis meses, la defensa observa que la acusación reúne los requisitos formales que exige el articulo 326 del COPP, solicitándole al tribunal que admitida la misma, esta defensa solicita que se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido en virtud de que se trata de un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de dos años y en la cual se podría decretar la suspensión condicional del proceso, donde el imputado puede someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal, a los fines del plazo que el juez considere pertinente para el régimen de prueba, solicito copia simple”
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a la victima y al acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS CORDOVA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.008.534, de 32 años de edad, soltero , de profesión u ofició latonero, hijo Felipa Córdova y Manuel Zapata; residenciado en Campeche frete a los chaguaramos, Cumana Puerto Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de LUIS RAMON GUTIERREZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 29-09-2007 la victima estaba en el frete de la casa de su sobrino en barbacoa y llego el acusado propinándoles patadas y golpes siendo auxiliado por su hija quien presencio el hecho y posteriormente siendo capturado por funcionarios del IAPES el acusado de autos; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 33 al 38, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó en esta sala de audiencia y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso.-. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a nuestro defensor. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mi representado de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del COPP. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo. Atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo sido escuchadas las partes y lo manifestado por el imputado de manera voluntaria de admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes este tribunal observa lo siguiente: ciertamente la victima ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ ha sido citado en reiteradas oportunidades por este tribunal a fin de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar y se desprende de los oficios y citaciones librados para su comparecencia que se han estampado notas donde se indica que el mismo cambio de domicilio, que se desconoce su paradero y no se tiene información del mismo; y visto que el acusado de autos siempre ha comparecido a los llamados de este tribunal mal podría sujetarse a este ciudadano a un proceso por causa imputables a la victima; ello de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 49 Constitucional, artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso y a la garantía constitucional del artículo 26 donde se establece que no se puede sacrificar a la justicia por formalismos no esenciales, en concordancia con el principio fundamental establecido el artículo 2 constitucional; en este caso en particular, la representante del ministerio como Garante de la constitución y en representación de los intereses de la victima, no hace oposición en cuanto a lo planteado por el imputado y la defensa, se considera que fijar una nueva audiencia estaría a la suerte de un nuevo diferimiento; en razón de los escritos de los funcionarios policiales, asentados al reverso de las boletas de citaciones, donde dejan expresa constancia que por información suministrada por vecinos, no conocen a ese ciudadano, que éste cambió de residencia, que se mudó de esa dirección y que se desconoce su paradero, considerando a que las lesiones son de carácter leves y el acusado no registra antecedentes penales, Este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, al acusado FRANKLIN DE JESUS CORDOVA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.008.534, de 32 años de edad, soltero , de profesión u ofició latonero, hijo Felipa Córdova y Manuel Zapata; residenciado en Campeche frete a los chaguaramos, Cumana Puerto Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de LUIS RAMON GUTIERREZ. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de acercamiento a la victima; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por UN (01) MES y QUINCE DIAS días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público: no presento objeción de las condiciones impuestas. Es todo. Es todo. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en forma Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná al primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Líbrese los oficios ordenados y boletas de notificación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 de la mañana.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN