ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004691
ASUNTO : RP01-P-2007-004691


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


De conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, leída en su parte dispositiva en fecha: 02-10-08 en contra del acusado: LUIS CARLOS MALAVE COVA Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.343, de estado civil soltero, nacido en fecha: 21-03-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en Caiguire, El Refugio, casa S/N°, detrás de la farmacia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio no definido, hijo de Elizabeth Cova y Alexander Malavé, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 174 segundo aparte del Código penal, con los agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 2do y 19 ejusdem, delito ejecutado con Alevosía, en perjuicio de los ciudadanos: Adonis José Sulbaran Ruiz (occiso) y Hernán Alexis Pérez Frontado y procede hacerlo en los siguientes términos:
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO.
Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia preliminar efectuada el día: 02-10-08 previa habilitación de la sala 5 de este circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, que en fecha: 21-12-2007 se recibe denuncia en el C.I.C.P.C del ciudadano: HERNAN PEREZ, quien manifestó que en fecha: 20-12-2007 mando a su empleado: ADONIS SULBARAN a llevar una encomienda en su carro marca FIAT, y visto que eran las 10:00 p.m. no sabia nada de él, comenzó a llamarlo al celular y recibió un mensaje de texto”.. a él lo mataron a noche se lo llevó el tren de la muerte jajaja..”, el día 21-12-2007 se recibe llamada radiofónica siendo las 9: 35 a.m., los funcionarios del IAPES, informando que en río viejo vía cumana Cumanacoa se encuentra una persona de sexo masculino carente de signo vitales, con heridas de armas de fuego , se traslado una comisión del c.i.c.p.c, al sitio y encontrando a un cadáver atado de manos y pies, de regreso al CICPC la ciudadana: Mariannis castellar informo que su concubino laboraba como taxista y que no lo veía desde las tres de la tarde del día 20-12-2007, reconociendo por fotos a su concubino de nombre: ADONIS JOSÉ SULBARAN RUIZ. Posteriormente se recibe llamada anónima al despacho del cippc, de una persona de sexo masculino quien informo ser vecino de la calle Campo Alegre, Sector Caiguire, observo un vehículo con las mismas características del occiso, tripulado por los hijos de la catira de apodos “Chito y Luis Carlos”, que hicieron un trasbordo del fiat palio color verde y lo estacionaron en unas de la residencias del sector Caiguire y luego huyeron. Trasladándose una comisión al sitio ubicado el vehículo fiat, procediendo a buscar a los imputados logrando aprehender a los sujetos antes nombrado, a quien se le recolecto un celular y al ser revisado en la mensajería de texto posee dos mensaje donde se lee de Isamal pendiente que vinieron a buscar el carro y están señalando para allá abajo, quedando detenido los imputados;, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura entre. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Privativa acordada por este Juzgado de Control en su oportunidad, recaída en la persona de los imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
La Representación Fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 174 segundo aparte del Código penal, con los agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 2do y 19 ejusdem, delito ejecutado con Alevosía, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público al imputado: LUIS CARLOS MALAVE COVA e impuesto del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, él mismo manifestó que había sido él, el que le causó la muerte al occiso.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la admite en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: LUIS CARLOS MALAVE COVA. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la vindicta pública.
En este estado, interviene el imputado: LUIS CARLOS MALAVE COVA y manifiesta libremente “ Admito los Hechos “ concediéndosele el derecho de palabra a su defensa privada. La defensa privada, vista la admisión de los hechos por parte de su defendido, le solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se le aplique las atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por cuanto al momento que ocurrieron los hechos, su defendido era menor de 21 años y no posee antecedentes penales.
Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado: LUIS CARLOS MALAVE COVA admitió los hechos imputados por la vindicta pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo, el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “ En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario “.
PENALIDAD.

Al acusado de autos, se le imputa los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero y 174 2do aparte del Código Penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1°, 2do y 19 ejusdem.
El delito de: Homicidio Calificado establece una pena de: Quince (15) a Veinte (20) Años Prisión, siendo su término medio: Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto no riela a los autos, los posibles antecedentes penales del acusado: Luis Carlos Malave Cova y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, él mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena hasta: Dieciséis (16) Años de Prisión, haciendo la compensación por cuanto existe agravantes, quedando establecida así la misma; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, no se rebaja por cuanto por imperio de la misma norma no puede rebajarse menos del termino inferior, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en Dieciséis (16) Años de Prisión, más las accesorias de Ley.
El delito de: Privación Ilegitima de Libertad, establece una pena de: Treinta (30) Meses a Siete (7) Años de Prisión, siendo su término medio: Cuatro (4) Años y Nueve (9) meses de Prisión conforme al artículo 37 del Código Penal. Igualmente por las circunstancias antes descritas, el señalado acusado, se hace merecedor de la atenuante invocada anteriormente por este delito, rebajándosele hasta su límite inferior que sería: Dos Años (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, haciendo la compensación por cuanto existe agravantes y por cuanto en la presente no rielan los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el referido acusado, quedando establecida así la misma; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, no se rebaja por cuanto por imperio de la misma norma no puede rebajarse menos del termino inferior, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley por este delito.
Ahora bien, por cuanto se observa, que existe en el presente caso, una concurrencia de hechos punibles con penas de prisión, de conformidad con lo establecido con el artículo 88 del Código Penal, se hace necesario aplicar la pena del delito mayor que sería: Dieciséis (16) Años de Prisión y la mitad del delito menor que es Un (1) Año y Tres (3) Meses de Prisión, que sumado en total da como resultado DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES pena ésta que en definitiva el acusado cumplirá en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto; este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado: LUIS CARLOS MALAVE COVA Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-17.539.343, de estado civil soltero, nacido en fecha: 21-03-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en Caiguire, El refugio, casa S/N°, detrás de la farmacia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio no definido, hijo de Elizabeth Cova y Alexander Malavé a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por estar incurso en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero y 174 2do aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 2do y 19 ejusdem en perjuicio del occiso: Adonis Sulbaran; pena que se cumplirá aproximadamente para el año 2.026 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88, 74 ordinal 4to, 37 y 16 del Código Penal. Se le ratifica la medida privativa de libertad al que está sometido el acusado condenado, remitiéndose compulsa del presente expediente en cuaderno separado en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución quien determinara la forma de cumplimiento de la pena.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Francys Hurtado.