REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004670
ASUNTO : RP01-P-2008-004670
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA RATIFICAR LAS
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrado el día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), la audiencia de presentación de detenido se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ; en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2008-004670, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano NILIO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BETCYMAR RAMÍREZ DÍAZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA. Seguidamente, la juez dio inicio al acto se hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándole a tal efecto el Tribunal a la ABG. VIOMAR MATA, Defensora Pública, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en la presente fecha conforme al cual solicita se confirmen las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano NILIO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.478.763, venezolano, de 42 años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 20/05/1966, residenciado en la Urbanización el Brasil, Sector la Constituyente, Casa N° 100, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas actos de intimidación o acoso, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BETCYMAR RAMÍREZ DÍAZ, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado NILIO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, (plenamente identificado en autos) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. VIOMAR MATA; quien manifestó: la defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal por considerar que la misma se ajusta a derecho y con la finalidad de evitar futuros inconveniente, y tomando en consideración que mi defendido tiene un lugar donde fijar residencia me adhiero al pedimento fiscal en el sentido de que acuerden las medidas de protección y seguridad, solicitando sea restituido el estado de libertad a mi defendido, por último solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, Resuelve: cursa al folio 02, acta policial en la cual Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado; al folio 04, acta de denuncia formulada por parte de la víctima la ciudadana BETCYMAR RAMÍREZ DÍAZ, donde expone como ocurrieron los hechos en fecha 27/10/2008, manifestando que el imputado de autos la sacó de la vivienda en la cual ambos habitan y que le dijo que buscara para donde irse, que le provocaba meterle un machetazo y le pegó un machete que cargaba en las manos a una de las paredes de la vivienda;; a los folios 05 al 07, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, suscritas por la víctima y los Funcionarios actuantes; consta a los folios 08 y 09, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, suscritas por el imputado y los Funcionarios actuantes; al folio 12, acta de investigación penal en la cual Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las actuaciones; al folio 15, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las actuaciones; al folio 17 cursa memorando 9700-174-SDC-1952, en donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; recaudos que analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrita, hecho éste que ha sido precalificado por la representación fiscal como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana BETCYMAR RAMÍREZ DÍAZ; cursando a las actas elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado, comprometiendo su responsabilidad; motivo por el cual estima procedente este Juzgado acordar la solicitud fiscal en cuanto respecta a la confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima BETCYMAR RAMÍREZ DÍAZ, en contra el imputado NILIO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.478.763, venezolano, de 42 años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 20/05/1966, residenciado en la Urbanización el Brasil, Sector la Constituyente, Casa N° 100, de esta ciudad, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, todo conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; medidas éstas consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas actos de intimidación o acoso. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Alos fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal el imputado manifiesta que su dirección será la siguiente: Calle Sarmiento, Casa N° 150, cerca de la Licorería San Pedro, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el curso de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, así como de las actuaciones, las cuales fueran solicitadas por las partes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
|